ORDENANZA DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.

Ordenanza de protecci�n del medio ambiente urbano
(Ayuntamiento de CALATORAO )


Pre�mbulo
La protecci�n del medio ambiente es una preocupaci�n social que ha sido reconocida en nuestra Constituci�n en su art�culo 45, que proclama el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo.
El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminaci�n m�s caracter�stica de la sociedad urbana actual, que produce graves afecciones tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos y que no s�lo puede conculcar el derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado, sino tambi�n el derecho a la salud (art. 43) y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18).
Los municipios han sido, en el ejercicio de las competencias que en materia de protecci�n del medio ambiente les atribuye la legislaci�n de r�gimen local, las administraciones que han asumido el protagonismo en la defensa de los derechos constitucionales citados frente a las agresiones por efecto del ruido y las vibraciones.
El Ayuntamiento de Zaragoza, junto con los de Madrid y Barcelona, fue pionero en 1986 en adopci�n de unas ordenanzas de protecci�n frente a esta forma de contaminaci�n.
Transcurrido el tiempo y derivado de las experiencias acumuladas en estos a�os, el Ayuntamiento quiere dotarse de una norma que contenga medidas eficaces, proporcionadas y congruentes, para proteger a los ciudadanos frente a la contaminaci�n ac�stica en el marco de los principios fijados por la Uni�n Europea en el �V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible�, en el que se plantea como objetivo:
�nadie debe estar expuesto a niveles de ruido tales que ponga en peligro su salud y calidad de vida�.

La presente Ordenanza tiene su fundamento legal en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R�gimen Local, y Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Cap�tulo primero Disposiciones generales


Art�culo 1.�
Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopci�n de las medidas correctoras necesarias, se�alar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Cap�tulo II Criterios de prevenci�n urbana


Art. 2.�
1.- La presente Ordenanza es de obligatorio cumplimiento para toda la actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producci�n de ruidos molestos o peligrosos y vibraciones.
2.- Esta Ordenanza ser� originariamente exigible a trav�s de los correspondientes sistemas de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones de obras en la v�a p�blica e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espect�culos y de servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso de planteamiento de Calatorao, as� como para su ampliaci�n o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.
Art. 3.� 1.- Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligada observancia dentro del t�rmino municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, veh�culos, medios de transporte, y en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que puedan ocasionar molestias o peligrosidad al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar p�blico o privado, abierto o cerrado, en el que est� situado.
2.- En los trabajos y planteamiento urbano y de organizaci�n de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios expresados en el art�culo 1.�, deber� contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con otros factores a considerar, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel m�s elevado de calidad de vida.

Cap�tulo III Criterios de prevenci�n espec�fica


SECCI�N PRIMERA.

� PROTECCI�N CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES

A) DISPOSICIONES GENERALES:


Art. 4.� Objeto.
� Constituye el objeto de la presente secci�n regular el ejercicio de las competencias que en materia de protecci�n del medio ambiente corresponden al Ayuntamiento frente a la contaminaci�n por ruidos y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protecci�n de la salud, as� como a la calidad de vida y a un medio ambiente adecuado, y proteger los bienes de cualquier naturaleza.
Art. 5.� Ambito de aplicaci�n.
� Quedan sometidas a sus prescripciones dentro del t�rmino municipal de Calatorao todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, veh�culos, medios de transporte y, en general, todas las actividades, actos y comportamientos que produzcan y/o vibraciones que puepuedan ocasionar molestias al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar p�blico o privado en el que est� situado.
Art. 6.� Obligatoriedad.
� Lo dispuesto en esta secci�n ser� exigible, de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma, como las condiciones a imponer a las licencias urban�sticas, de instalaci�n, de apertura y de puesta en funcionamiento o cualquier otra clase de autorizaci�n previa para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la v�a p�blica e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espect�culos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas del Plan General de Ordenaci�n Urbana, as� como su ampliaci�n o reforma, y las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean p�blicas o privadas. Todo ello sin perjuicio de las normas que contienen mandatos o prohibiciones que son de obligada observancia por sus destinatarios sin necesidad de acto de sujeci�n individual.
Art. 7.� Deber de colaboraci�n.
� Los propietarios, poseedores o responsables de las instalaciones o actividades podr�n estar presentes en las inspecciones municipales y deber�n facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones. Asimismo, los posibles afectados deber�n facilitar el acceso a sus viviendas o locales al objeto de poder realizar las inspecciones y mediciones que se establecen como requisito preceptivo en la presente Ordenanza para la solicitud de licencia o autorizaci�n previa de cualquier clase. El Ayuntamiento, si fuera necesario, realizar� las citaciones oportunas para la pr�ctica de dichas inspecciones y mediciones.

B) CRITERIOS DE PREVENCI�N URBANA.

Art. 8.� Integraci�n del ruido en la gesti�n ambiental.

1.- El planteamiento urban�stico y los proyectos redactados para la solicitud de licencias urban�sticas, en general, o de autorizaciones previas para la realizaci�n de cualquier actividad o servicio, y con el fin de hacer efectivos los fines expresados en el art�culo 1�., deber�n contemplar la incidencia en cuanto a ruidos y/o vibraciones conjuntamente con el resto de factores a considerar.
2.- En particular, lo que se dispone en el p�rrafo anterior ser� de aplicaci�n en los casos siguientes, entre otros:
a) Organizaci�n de tr�fico en general.
b) Organizaci�n de transporte p�blico.
c) Recogida de residuos s�lidos.
d) Ubicaci�n de centros docentes, culturales, sanitarios y lugares de residencia colectiva.
e) Aislamiento ac�stico en la concesi�n de licencias urban�sticas, de instalaci�n, de apertura, y puesta en funcionamiento.
f) Planificaci�n y proyecto de obras ordinarias y de urbanizaci�n.
g) Utilizaci�n de pavimentos de bajo nivel sonoro.
h) Planeamiento urban�stico general.
3.- El Ayuntamiento determinar� los niveles sonoros ambientales de la ciudad mediante la elaboraci�n de mapas de ruido (seg�n anexo 2) para evaluar la calidad ac�stica del municipio. Los mapas de ruido se renovar�n cada cinco a�os a partir de la fecha de su aprobaci�n. Asimismo, el Ayuntamiento podr� utilizar dicho instrumento para la realizaci�n de los estudios que, con car�cter zonal o sectorial, estime oportuno.

C) CRITERIOS DE CALIDAD AC�STICA.

Art. 9.� Areas ac�sticas.
1. A efectos de garantizar la protecci�n de la poblaci�n y el medio ambiente contra la contaminaci�n por ruidos y/o vibraciones, se establecen las siguientes �reas ac�sticas: a) Ambiente exterior:
�Tipo I: Comprende sectores de territorio de alta sensibilidad ac�stica (centros sanitarios, centros educativos o culturales).
�Tipo II: Comprende sectores de territorio con predominio de suelo urbano o urbanizable de uso residencial, comercial o de servicios.
�Tipo III: Comprende sectores territorio de suelo de uso industrial, terminales de transporte de mercanc�as y actividades log�sticas.
�Tipo IV: Comprende sectores de territorio afectados por zonas de afecciones ac�sticas. Estas servidumbres se consideran ligadas a los sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos p�blicos que lo exijan, como v�as f�rreas, y ser�n delimitadas en cada caso por el Ayuntamiento.
b) Ambiente interior:
�Tipo V: Comprende el espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a usos residenciales, hospitalarios, educativos, culturales, administrativos y comerciales.
2. Los l�mites de niveles sonoros aplicables a cada �rea ac�stica son los se�alados en el cap�tulo III.

D) CRITERIOS DE PREVENCI�N ESPEC�FICA.


Subsecci�n 1.�� Condiciones ac�sticas en edificios.


Art. 10. Disposiciones generales.

� Las edificaciones o construcciones deber�n cumplir las condiciones ac�sticas de la edificaci�n que se determina en la norma b�sica de la edificaci�n-condiciones ac�sticas (NBE-CA-88), o norma que la modifique o sustituya.

Art. 11. Condiciones ac�sticas de nuevas urbanizaciones.
1.- En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urban�sticos los promotores y/o los constructores estar�n obligados a realizar una evaluaci�n previa de las condiciones ac�sticas de la urbanizaci�n que formar� parte del proyecto como anexo, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 8.�.
2.- Dicha evaluaci�n contendr�, como m�nimo, los siguientes aspectos:
a) Descripci�n de la urbanizaci�n: Situaci�n, n�mero de viviendas y tipolog�a de las mismas (aisladas, pareadas, etc).
b) Determinaci�n, mediante modelo de predicci�n o cualquier otro sistema t�cnico adecuado, de los valores NED y NEN producidos por las fuentes de ruido m�viles a un metro y medio (1,5 metros) de la fachada de las viviendas m�s afectadas en raz�n de su orientaci�n o distancia.
3.- Cuando los valores NED y NEN indicados en el p�rrafo anterior superen los se�alados en el art�culo 42.2, se exigir� la incorporaci�n de soluciones t�cnicas al proyecto que garanticen el cumplimiento de los mencionados l�mites.
Art. 12. Instalaciones en la edificaci�n.
1.- Las instalaciones comunitarias de la edificaci�n deber�n efectuarse de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
2.- A tal efecto, despu�s de la finalizaci�n de la obra y con car�cter previo a la concesi�n de licencia de primera ocupaci�n, el responsable de la direcci�n de obra deber� presentar, como anexo, un certificado suscrito por t�cnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar los niveles de inmisi�n de las mismas mediante la metodolog�a se�alada en la presente Ordenanza.
3.- Sin perjuicio de otras obligaciones contra�das en cumplimiento de esta Ordenanza, se entregar� copia de la documentaci�n contenida en el anexo se�alado en el p�rrafo anterior a:
- a) Ayuntamiento de Calatorao (dos ejemplares, uno de los cuales se adjuntar� en el expediente administrativo de concesi�n de la licencia de obras).
- b) Promotor de las edificaciones, que deber� conservarlo durante el plazo de diez a�os.
- c) Comprobador de las viviendas y locales.

Subsecci�n 2.�� Ruidos de veh�culos.

Art. 13. Normativa aplicable.

� Los veh�culos a motor que circulen por el t�rmino municipal deber�n corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, resultado de aplicaci�n los Reglamentos n�meros 41 y 51 para homologaci�n de veh�culos nuevos en materia de ruido (BOE n�m. 119, de 19 de mayo de 1982, y BOE n�m. 148, de 22 de junio de 1983) anexos al acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 20 de marzo de 1958 de Ginebra, o norma que los modifique o sustituya. Asimismo les ser� de aplicaci�n las normas contenidas en la legislaci�n sobre tr�fico, circulaci�n de veh�culos de motor y seguridad vial.
Art. 14. Mantenimiento.
1.- Todo veh�culo de tracci�n mec�nica deber� tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisi�n, la carrocer�a y dem�s elementos capaces de producir ruidos y/o vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el veh�culo al circular o con el motor en marcha no exceda en m�s de 2 dB(A) de los l�mites establecidos por cada categor�a por la reglamentaci�n vigente y en las condiciones de medida establecidas en la misma.
2.- Los valores l�mite para cada categor�a de veh�culos a motor o ciclomotores y el m�todo para la medici�n de los niveles sonoros producidos por �stos son los indicados en el anexo 3.
Art. 15. Control de veh�culos a motor.
1.- Todos los veh�culos a motor y ciclomotores est�n obligados a someter a sus veh�culos a las pruebas de control de ruido para las que sean requeridas por la autoridad competente.
2.- Aquellos veh�culos y ciclomotores cuyo nivel sonoro excedan los l�mites se�alados en el art�culo anterior tendr�n un plazo de quince d�as para proceder a la correcci�n de las deficiencias, transcurrido el cual deber�n de pasar inspecci�n en un centro oficial. Todo ello sin perjuicio de la iniciaci�n del correspondiente expediente sancionador.
3.- Si la inspecci�n efectuada resulta desfavorable se proceder�, como medida cautelar, a:
- a) Si los resultados superan los l�mites establecidos para cada categor�a por la reglamentaci�n vigente en m�s de 2 y menos de 6 dB(A) dispondr�n de un nuevo plazo de quince d�as para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizar� el veh�culo o ciclomotor en las dependencias municipales.
- b) Si los resultados superan en 6 dB(A) los l�mites establecidos, se proceder� directamente a inmovilizar el veh�culo o ciclomotor.
4.- Cuando el veh�culo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del mismo deber� para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto de traslado y dep�sito correspondan, utilizar un sistema de remolque o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparaci�n sin poner el veh�culo o ciclomotor en marcha en la v�a p�blica.
5.- Si la inspecci�n efectuada resulta favorable, el titular podr� proceder a recuperar la documentaci�n del veh�culo que previamente habr� quedado bajo custodia municipal.
6.- El procedimiento de medici�n de las emisiones sonoras se realizar� de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 3 de esta Ordenanza.
7.- Se aplicar� el r�gimen de veh�culos abandonados a los veh�culos y ciclomotores retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepci�n.
Art. 16. Prohibiciones.
1.- Todos los veh�culos de motor y ciclomotores deber�n estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservaci�n y mantenimiento.
2.- Se proh�be:
-
a) Utilizar dispositivos que anulen la acci�n del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulaci�n con el llamado �escape de gases libre�.
- b) Forzar las marchas de los veh�culos de motor por aceleraciones innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo ruidos innecesarios o molestos.
- c) Hacer funcionar los equipos de m�sica de los veh�culos con un volumen elevado y las ventanas abiertas.
- d) Cualquier estacionamiento de veh�culo con el motor en marcha.
Art. 17. Avisadores ac�sticos y alarmas en veh�culos.
1.- No se permite el uso de alarmas o avisadores ac�sticos dentro del casco urbano, salvo en los casos siguientes:
- a) Inminente y concreto peligro de accidente.
- b) Veh�culos privados en auxilio urgente de personas (en esta situaci�n podr�n realizar toques frecuentes y cortos de bocina y colocar una identificaci�n en el exterior).
- c) Veh�culos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria.
2.- Los veh�culos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria, p�blicos o privados, tales como polic�a, bomberos, protecci�n civil, ambulancias y servicios m�dicos, podr�n estar dotados de los sistemas de reproducci�n de sonido y �pticos reglamentarios y autorizados en la correspondiente documentaci�n del mismo. Las sirenas de los veh�culos antes citados no podr�n superar en ning�n caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de 5 metros del veh�culo que lo tenga instalado en la direcci�n de la m�xima potencia.
3.- Las sirenas de los veh�culos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria s�lo se podr�n usar cuando preste el veh�culo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de la base al lugar del accidentado o lugar donde se radique el enfermo y desde �ste al centro hospitalario, siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada aconseje esta medida.
4.- Los niveles m�ximos de sonido de las alarmas instaladas en veh�culos privados no podr�n superar los 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la direcci�n de m�xima emisi�n.
5.- Los conductores de estos veh�culos deber�n utilizar la se�al luminosa aisladamente cuando la omisi�n de las se�ales ac�sticas especiales (sirenas) no entra�e peligro alguno para los dem�s usuarios y especialmente entre las 22.00 y las 8.00 horas.
Art. 18. Veh�culos p�blicos.
1.- El Ayuntamiento de Calatorao potenciar� la utilizaci�n de veh�culos, tanto propios como de concesionarios de obras o servicios p�blicos, con bajos niveles de emisi�n sonora, tanto en la circulaci�n como en la realizaci�n de la actividad espec�fica. A tal efecto incorporar� en los pliegos de condiciones t�cnico- administrativas de las contrataci�n las cl�usulas espec�ficas al respecto.
2.- En este sentido, el Ayuntamiento podr� exigir, si lo considera conveniente, que los suministradores de dichos veh�culos presenten certificado ac�stico de los mismos a trav�s de un centro homologado o de referencia.
3.- El Ayuntamiento introducir� las medidas correctoras que permitan disminuir el impacto ac�stico en las cl�usulas econ�mica-administrativas y prescripciones t�cnicas de los contratos de gesti�n de servicios p�blicos municipales o de cualquier otro contrato municipal susceptible de generar contaminaci�n ac�stica, as� como la obligatoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. 19. Limitaciones a la circulaci�n.
� Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento podr� delimitar zonas o v�as en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulaci�n de alguna clase de veh�culos.

Subsecci�n 3.�� Comportamiento de los ciudadanos en la v�a p�blica y en la convivencia diaria.

Art. 20. Generalidades.

1.- La producci�n de ruidos en la v�a p�blica y en las zonas de p�blica concurrencia (pinares, riberas, parques, etc.), o en el interior de los edificios, deber� ser mantenida dentro de los l�mites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el cap�tulo III.
2.- Los preceptos de esta secci�n se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
- a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
- b) Sonidos y ruidos emitidos por animales dom�sticos.
- c) Aparatos e instrumentos musicales o ac�sticos.
- d) Aparatos electrodom�sticos y equipos de aire acondicionado.
Art. 21. Actividad humana.
� Queda prohibido, siempre que se superen los niveles se�alados en el cap�tulo III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00 a las 8.00 horas, lo siguiente:
- a) Cantar, gritar,vociferar a cualquier hora del d�a o de la noche.
- b) Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibraci�n que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por las reparaciones materiales o mec�nicas de car�cter dom�stico, cambio de muebles o por otras causas.
Art. 22. Animales dom�sticos.
� Los propietarios de animales dom�sticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
Art. 23. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
1.- Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisi�n, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deber�n ajustar su volumen y su forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el cap�tulo III.
2.- Se proh�be la utilizaci�n de electrodom�sticos, aparatos de aire acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el cap�tulo III.
Art. 24. Actividades ruidosas en la v�a p�blica.
� Se proh�be en la v�a p�blica y en zonas de p�blica concurrencia instalar sistemas de ambientaci�n sonora en los comercios o terrazas, accionar equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios cuando superen los niveles establecidos en el cap�tulo III y siempre que carezcan de la preceptiva autorizaci�n.
Art. 25. Actividades musicales al aire libre.
1.- Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espect�culos deber�n contar con la preceptiva autorizaci�n municipal, previo dep�sito de la fianza que se establezca que garantizar� el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, y que podr� denegarse cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
2.- Las autorizaciones deber�n fijar, como m�nimo:
- a) Car�cter temporal o estacional.
- b) Indicaci�n del horario de funcionamiento.
- c) Limitaci�n del nivel sonoro durante el per�odo autorizado, y que con car�cter general no podr�n superar en ning�n caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco metros de distancia del foco sonoro.
3.- Todas las solicitudes de este tipo de actividades deber�n ir acompa�adas de un documento en el que se haga constar la identificaci�n y localizaci�n del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuaci�n o paralizaci�n de los mismos.
4.- Lo anteriormente se�alado ser� de aplicaci�n, sin perjuicio de los l�mites fijados para el ambiente interior establecidos en el cap�tulo III.

Subsecci�n 4.�� Trabajos en la v�a p�blica que produzcan ruidos.


Art. 26. Trabajos con empleo de maquinaria.

1.- Los trabajos temporales, como los de obras de constituci�n p�blicas o privadas, no podr�n realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas. Durante el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podr�n superar en ning�n caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco metros, a cuyo fin se adoptar�n por parte de los titulares o responsables de las obras las medidas correctoras que procedan.
2.- Se except�an de la prohibici�n de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de d�a. El trabajo nocturno deber� ser autorizado expresamente por la autoridad, que determinar� los l�mites sonoros que deber�n cumplir.
3.- Todas las solicitudes de este tipo de actividades deber�n ir acompa�adas de un documento en el que se haga constar identificaci�n y localizaci�n del responsable directo de los trabajos que pueda formar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuaci�n o paralizaci�n de los mismos.
Art. 27. Caracter�sticas de la maquinaria utilizada en obras de la v�a p�blica.
1.- La maquinaria utilizada se ajustar� a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992,de 27 de noviembre, sobre aplicaci�n de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximaci�n de los Estados miembros en materia de m�quinas (modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero), o legislaci�n que, en su caso, lo modifique o sustituya, y deber� ir se�alizada de acuerdo con el anexo 4 de la presente Ordenanza.
2.- El Ayuntamiento promover�, en general, el uso de maquinaria y equipos de baja emisi�n ac�stica. En particular, en el marco de la contrataci�n p�blica de obras, suministros y prestaci�n de servicios limpieza p�blica y recogida de residuos s�lidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines, etc.). A tal efecto incorporar�n en los pliegos de condiciones t�cnico-administrativas de los concursos para la adquisici�n de suministros o para la adjudicaci�n de obras o servicios las cl�usulas espec�ficas al respecto.
Art. 28. Carga y descarga.
1.- Se proh�ben las actividades de carga y descarga de mercanc�as, manipulaci�n de cajas, contenedores, materiales de construcci�n y objetos similares en la v�a p�blica entre las 22.00 y las 7.00 horas, cuando estas operaciones superen los l�mites de ruido establecidos en cap�tulo III de la presente Ordenanza. En el horario restante de la jornada deber�n realizarse con el m�ximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.
2.- Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad, peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tr�fico o transporte p�blico, la autoridad municipal podr� autorizar operaciones de carga y descarga de mercanc�as en condiciones distintas a las indicadas en el t�tulo III, fijando las condiciones que se deber�n cumplir. Subsecci�n 5.�� M�quinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones.
Art. 29. Medidas relativas a m�quinas e instalaciones que afecten a viviendas.
� No podr� instalarse ninguna m�quina u �rgano en movimiento de cualquier instalaci�n en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles establecidos en el cap�tulo III.
Art. 30. Ruido estructural y transmisi�n de vibraciones.
� La instalaci�n en tierra de los elementos citados en el art�culo anterior se efectuar� con interposici�n de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deber� justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.
Art. 31. Distancias.
� La distancia entre los elementos indicados en el art�culo 26 y el cierre perimetral ser� de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los l�mites establecidos en el cap�tulo III de la presente Ordenanza, podr� reducirse la mencionada distancia.
Art. 32. Medidas relativas a juntas y dispositivos el�sticos.
1.- Los conductos por donde circulan fluidos en r�gimen forzado dispondr�n de dispositivos antivibratorios de sujeci�n.
2.- La conexi�n de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilaci�n, climatizaci�n, evacuaci�n de humos, aire comprimido y conductos y tuber�as, se realizar� mediante toma o dispositivos el�sticos. Los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportar�n mediante elementos el�sticos para evitar la transmisi�n de ruidos y vibraciones a trav�s de la estructura del edificio.
3.- Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo har�n sin fijarse a la misma y con un montaje el�stico de probada eficacia.
4.- Lo dispuesto en los p�rrafos anteriores se ajustar� a la reglamentaci�n y normas que afecten a su instalaci�n.
Art. 33. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.
1.- La ubicaci�n de los mismos se llevar� a cabo, en todo caso, de conformidad a las normas urban�sticas vigentes.
2.- Aquellos equipos que para su montaje requieran de la preceptiva licencia de instalaci�n contar�n con las medidas correctoras oportunas para que los niveles de ruido producidos no superen los l�mites se�alados en el cap�tulo III.
3.- El resto no podr�n superar los 55 dB(A) en el exterior, medido a 5 metros de distancia del foco emisor en la direcci�n de m�xima emisi�n, y sin que sus niveles sonoros superen los l�mites se�alados en el cap�tulo III.

Subsecci�n 6.�� Ruido producido por avisadores ac�sticos.

Art. 34. Sistemas de alarma.
1.- Se establecen las siguientes categor�as de alarmas:
- a) Grupo I: Las que emiten al ambiente exterior, excluy�ndose las instaladas en veh�culos.
- b) Grupo II: Las que emiten a ambientes interiores comunes, de uso p�blico o compartido.
- c) Grupo III: Las que emiten solamente en local especialmente designado para su control o vigilancia, pudiendo ser �ste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a tal fin.
2.- Solamente se permitir� la instalaci�n de alarmas monotonales o bitonales. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la frecuencia se pueda variar de forma controlada.
3.- Los sistemas de alarmas instaladas en edificios y locales deber�n estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalaci�n
4.- La instalaci�n de las alarmas del grupo I se realizar� de forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
5.- Se proh�be el uso voluntario de las mismas, a excepci�n de la prueba de su funcionamiento, que s�lo podr� realizarse entre las 9.00 y las 20.00 horas en jornada laboral, y previo conocimiento de la Polic�a Local.
6.- En todo caso, la duraci�n m�xima de funcionamiento continuo no ser� superior a 30 segundos, si bien podr� repetirse hasta tres veces con intervalos de 60 segundos, en cuyo caso finalizar� el ciclo. El ciclo de alarma puede hacerse compatible con la emisi�n de destellos luminosos.
7.- Los niveles m�ximos de sonido de las alarmas ser�n, respectivamente, de:
- a) Grupo I: 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la direcci�n de m�xima emisi�n.
- b) Grupo II: 75 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la direcci�n de m�xima emisi�n.
- c) Grupo III: No tendr�n m�s limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales a ambientes colindantes que las establecidas en el t�tulo de esta Ordenanza.
8.- S�lo podr� autorizarse la instalaci�n de estos sistemas cuando cuenten con las homologaciones y autorizaciones administrativas de la legislaci�n del Estado y aporten un documento en el que se haga constar la identificaci�n y localizaci�n del responsable con competencia para desactivar el sistema o resolver la emergencia. Dicha persona estar� en condiciones de comparecer en el lugar de la instalaci�n, previa llamada, en el plazo m�ximo de una hora.
- 9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la actividad el Ayuntamiento podr� desmontar y retirar el sistema. Los gastos derivados de esta operaci�n corresponder�n al titular de la actividad.

Subsecci�n 7.�� Condiciones de instalaci�n y apertura de actividades.

Art. 35. Aislamiento ac�stico y niveles de emisi�n.

1.- En edificios residenciales y/o habitados, los elementos constructivos horizontales y verticales destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, deber�n, mediante tratamiento de insonorizaci�n apropiado, garantizar un aislamiento ac�stico (diferencia de niveles D1) m�nimo al ruido a�reo respecto a todo recinto contiguo de : (1) Seg�n 3.2 de la norma UNE-EN-ISO 140.4 y 3.8 de la norma UNE-ENISO 140.5.
- a) 50 dB (con D125 m�nimo de 44 dB), si funciona exclusivamente de 8.00 a 22.00 horas.
- b) 56 dB (con D125 m�nimo de 50 dB), si ha de funcionar entre las 22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada: En las actividades que se ejerzan en este horario solamente se podr�n instalar aparatos de televisi�n y equipos de m�sica que produzcan niveles sonoros m�ximos de 83 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la direcci�n de la m�xima emisi�n. En todo caso, dichos aparatos s�lo podr�n funcionar hasta las 23.00 horas, de domingo a jueves, ambos inclusive, y hasta las 0.00 horas en viernes, s�bado y v�speras de festivo.
- c) 63 dB (con D125 m�nimo de 57 dB), para las actividades con equipo de m�sica o que desarrollen actividades musicales y de 36 dB (con D125 m�nimo de 30 dB) en la fachada. Estas actividades no podr�n superar niveles sonoros m�ximos de emisi�n.
2.- Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento ac�stico podr� a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el cap�tulo III.
3.- El sujeto pasivo de la obligaci�n de incrementar el aislamiento y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los m�nimos se�alados, es el propietario, poseedor o responsable del foco de ruido.
4.- El cumplimiento de las disposiciones de este art�culo no exime de la obligaci�n de ajustarse a los niveles del cap�tulo III.
5.- Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento ac�stico deber�n tener la reacci�n al fuego que indica la Norma B�sica de Edificaci�n CPI, en su art�culo 16.
Art. 36. Condiciones espec�ficas para actividades musicales en edificios no habitados.
1.- Las actividades que dispongan de equipo de m�sica, o que desarrollen actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros superiores a 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia de la direcci�n m�xima emisi�n, podr�n ejercerse en edificios aislados o en los de uso comercial y/o de servicios con sujeci�n a las siguientes condiciones:
- a) Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad: Aislamiento ac�stico m�nimo al ruido a�reo (diferencia de niveles D) de 55 dB (con D125 m�nimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.
- b) Edificios de uso comercial y/o de servicios: Aislamiento ac�stico m�nimo al ruido a�reo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a los locales adyacentes (con D125 m�nimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes (con D125 m�nimo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.
- c) Deber�n instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminaci�n, el siguiente aviso: �Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el o�do�.
2.- Todas aquellas actividades no contempladas en el p�rrafo 1 del presente art�culo deber�n cumplir las condiciones establecidas en el art�culo 32 de la presente Ordenanza.
3.- Ser�n asimismo de aplicaci�n el resto de las condiciones establecidas para este tipo de locales.
4.- El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente art�culo no exime de la obligaci�n de ajustarse a los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
5.- Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento ac�stico deber�n tener la reacci�n al fuego que indica la Norma B�sica de edificaci�n CPI, en su art�culo 16.
Art. 37. Equipo limitador o limitador-registrador.
1.- Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducci�n musical podr�n instalar limitadores o limitadores-registradores, al efecto de regular el nivel de presi�n sonora en el interior de los locales. En tales casos se podr� solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria, su precintado.
2.- El Ayuntamiento podr�, previo acuerdo o resoluci�n, exigir a las actividades que dispongan de equipos de reproducci�n musical, la instalaci�n de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superan los l�mites admisibles de nivel sonoro en el ambiente interior de los edificios, as� como que cumplen los niveles de emisi�n al exterior exigidos por esta Ordenanza. El Ayuntamiento exigir� su instalaci�n obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducci�n musical emplazadas en la delimitaci�n perimetral de zonas saturadas o zonas ac�sticamente contaminadas.
3.- Los limitadores-registradores deber�n intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el m�ximo nivel sonoro emisor que el aislamiento ac�stico del local le permita. Deber�n estar homologados conforme a lo dispuesto en la normativa estatal o auton�mica y disponer de los dispositivos necesarios para cumplir las siguientes funciones:
- a) Sistema de calibraci�n interno que permita detectar posibles manipuladores del equipo de emisi�n sonora.
- b) Registro sonogr�fico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, independientemente del funcionamiento del equipo musical, con per�odos de almacenamiento de un mes.
- c) Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador, con indicador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminaci�n y niveles de calibraci�n de la sesi�n.
- d) Mecanismos de protecci�n (mediante llaves electr�nicas o claves de acceso) que impidan manipuladores posteriores y si �stas fueran realizadas queden registradas en la memoria interna del limitador.
- e) Almacenamiento de los registros sonogr�ficos, as� como de las calibraciones peri�dicas en soporte f�sico estable, de tal forma que no se vean afectados por fallos de tensi�n.
- f) Sistema de inspecci�n que permita a los servicios t�cnicos municipales una adquisici�n de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspecci�n para su an�lisis y evaluaci�n. Asimismo, tendr�n capacidad de enviar de forma autom�tica al servicio de inspecci�n municipal los datos almacenados durante cada una de las sesiones ruidosas que se produzcan en el local.
Art. 38. Estudio ac�stico, comprobaci�n y control de actividades musicales.
1.- Para conceder licencia de instalaci�n de una actividad con equipo de m�sica o que desarrolle actividades musicales, adem�s de la documentaci�n que legalmente se exija en cada caso, ser� preciso presentar anexo al proyecto, realizado por t�cnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, describiendo los siguientes aspectos en la instalaci�n:
- a) Descripci�n del equipo musical y su potencia ac�stica.
- b) Ubicaci�n y n�mero de altavoces y descripci�n de medidas correctoras (direccionalidad, sujeci�n, etc.).
- c) Descripci�n de los sistemas de aislamiento y apantallamiento ac�stico.
- d) C�lculo justificativo del coeficiente de reverberaci�n y aislamiento.
2.- En los establecimientos dotados de equipo de m�sica, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de apertura, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportar� como anexo un certificado suscrito por t�cnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se haga constar:
- a) La adecuaci�n de la misma a lo se�alado en el proyecto y a la presente Ordenanza.
- b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento ac�stico con todo otro recinto contiguo y el aislamiento ac�stico de la fachada (BOPZ n�m. 280, de 5 de diciembre de 2001, p�g. 6181), que deber�n llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza, y con la indicaci�n expresa, en su caso, del cumplimiento de lo se�alado en el art�culo 32 de la misma. A tal efecto se incluir�n los datos de los par�metros necesarios que hayan servido de base para la obtenci�n de los resultados finales.
- c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisi�n) como en el ambiente exterior. En caso de equipo de m�sica, la comprobaci�n se efectuar� reproduciendo un sonido en el mismo, colocando el potenci�metro del volumen al m�ximo nivel y, en esas condiciones, se medir� el ruido en la vivienda m�s afectada y en el interior de la actividad consign�ndolo en el informe.
- d) Equipos utilizados en las mediciones, as� como fotocopia de su certificado de revisi�n anual.
3.- Deber� a�adirse al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, c�maras frigor�ficas, grupos de presi�n, etc. El nivel m�ximo no rebasar� los l�mites fijados en el cap�tulo III.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2.� del presente art�culo, los servicios t�cnicos municipales podr�n efectuar cuantas comprobaciones estimen oportunas.
Art. 39. Estudio ac�stico, comprobaci�n y control de actividades industriales.
1.- Junto a la documentaci�n a aportar para la concesi�n de licencia de actividad industrial se deber� adjuntar anexo al proyecto en el que se describa, por t�cnico competente, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento ac�stico y vibraciones. Este anexo, que formar� parte del proyecto que se presente, en cumplimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, constar�, como m�nimo, de los siguientes apartados:
- a) Descripci�n del local, con especificaci�n de los usos de los locales colindantes y su situaci�n con respecto a las viviendas.
- b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisi�n ac�sticos de las mismas a un metro de distancia.
- c) Descripci�n de los sistemas de aislamiento ac�stico.
- d) Descripci�n de las medidas correctoras previstas y justificaci�n t�cnica de su efectividad, teniendo en cuenta los l�mites establecidos en esta Ordenanza.
2.- Junto a la documentaci�n a aportar para la solicitud de licencia de puesta en funcionamiento se deber� adjuntar, como anexo, certificado suscrito por t�cnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar:
- a) La adecuaci�n a la instalaci�n al proyecto aprobado y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
- b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento ac�stico que deber�n de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza.
- c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisi�n) como en el ambiente exterior y con indicaci�n expresa del cumplimiento de lo dispuesto en el cap�tulo III.
- d) Equipos utilizados en las mediciones, as� como fotocopia de su certificado de revisi�n anual.
Art. 40. Organismos de control.
� El Ayuntamiento podr�, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, delegar la emisi�n de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones emitidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Comunidad Aut�noma, cuando por esta Administraci�n se reconozca la materia de ruido y/o vibraciones como �mbito reglamentario de actuaci�n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo del Gobierno de Arag�n, por el que se regula el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de la legislaci�n vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignados a los organismos de control de la Comunidad Aut�noma, dictado en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprob� el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
Art. 41. Condici�n general.
� Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deber�n ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

E) CARACTER�STICAS DE MEDICI�N Y L�MITES DE NIVEL AC�STICO

Cap�tulo IV Medici�n y l�mites de nivel de ruidos

Art. 42. Criterios de determinaci�n del nivel sonoro.

1.- La determinaci�n del nivel sonoro se realizar� y expresar� en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderaci�n normalizada A y para la valoraci�n de los niveles sonoros se seguir�n las indicaciones se�aladas en el anexo 7.
2.- Como norma general, su valor ser� el nivel de ruido equivalente en 60 segundos, L Aeq60s.
3.- La determinaci�n de los niveles sonoros m�ximos en el interior de las actividades ser� el correspondiente al Lmax.
4.- Para la evaluaci�n ac�stica de los niveles producidos por tr�fico terrestre se utilizar�n los �ndices NED (nivel equivalente d�a) y NEN (nivel equivalente noche) definidos en el anexo 1.
5.- Para la evaluaci�n ac�stica de los niveles producidos por el tr�fico a�reo y ferroviario se emplear�n los criterios de ponderaci�n y par�metros de medici�n adecuados, de conformidad con lo se�alado en las normas UNE y, en su defecto, las llevadas a cabo por la pr�ctica internacional.
6.- En los anexos de los proyectos presentados con arreglo a esta Ordenanza deber�n indicarse las reglamentaciones y normas empleadas.
Art. 43. L�mites en el ambiente interior.
1.- Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tr�fico o fuentes naturales), podr� producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificaci�n, niveles sonoros medidos en dB
(A) superiores a los se�alados a continuaci�n:
(D�a: 8.00 a 22.00 horas) (Noche: 22.00 a 8.00 horas)
Uso locales: Sanitario (*). Dormitorios (35) (27).
Zonas comunes (40) (30).
Residencial: Piezas habitables (40) (27).
Pasillos, aseos y cocinas (45) (30).
Docente: Aulas (40) (30).
Dormitorio preescolar (35) (27).
Servicios terciarios: Hospedaje (**) (40) (28).
Despachos profesionales (40) (40).
Oficinas (45) (45).
(*) En usos sanitarios s�lo est�n comprendidas las zonas de hospitalizaci�n.
(**) En hospedaje s�lo est�n comprendidos los dormitorios.
2.- Estos criterios se revisar�n de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales y auton�micos, adoptando los criterios m�s restrictivos en su caso.
Art. 44. L�mites en el ambiente exterior.
1.- Ninguna actividad o fuente sonora, excluida el ruido ambiental (tr�fico o fuentes naturales), podr� producir en el ambiente exterior niveles sonoros medidos en dB
(A) superiores a los se�alados a continuaci�n: (D�a: 8.00 a 22.00 horas) (Noche: 22.00 a 8.00 horas)
Areas ac�sticas: Tipo I (55) (45).
Tipo II (65) (55).
Tipo III (55) (55).
Tipo IV (75) (70).
Tipo V Los se�alados en la declaraci�n de impacto ambiental, que no superar�n en ning�n caso los niveles aplicables a cada �rea ac�stica.
2.- El objetivo municipal de emisi�n de niveles sonoros en ambientes exteriores producidos por el ruido del tr�fico, de acuerdo con los criterios de la Uni�n Europea en el �V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible�, se fija en valores que no superen 65 dB(A) NED y 55 dB(A) NEN. A tal efecto, todas las v�as de circulaci�n, tanto urbanas como periurbanas, de nuevo trazado tender�n a la consecuci�n de dicho objetivo.
3.- Estos criterios se revisar�n de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales y auton�micos, adoptando los criterios m�s restrictivos en su caso. Mediciones y l�mites de nivel de vibraciones
Art. 45. Valores l�mites de vibraciones.
1.- Se establece como unidad de medida del grado de vibraci�n existente en los edificios la aceleraci�n en metros por segundo al cuadrado.
2.- Para valorar el grado de molestia se utilizar� el �ndice de percepci�n vibratoria K, respet�ndose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al menos en los paramentos horizontales. A tal efecto la determinaci�n de dicho �ndice se efectuar� seg�n anexo 7.
3.- Ninguna actividad o fuente vibratoria podr� transmitir unos valores de vibraci�n (curvas K) recogidos en el anexo 8 superiores a los siguientes: Valor l�mite de recepci�n de vibraciones en ambientes interiores (coeficiente K): Per�odo: Continuas-transitorias (**)
Uso del recinto afectado: Sanitario(*): Diurno (2) (16). Nocturno (1,4) (1,4).
Residencial: Diurno (2) (16). Nocturno (1,4) (1,4).
Almacenes, comercios e industrias: Diurno (8) (128). Nocturno (8) (128)
(*) Quir�fanos y zonas cr�ticas K = 1, d�a y noche.
(**) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo n�mero de impulsos es inferior a tres sucesos al d�a.
Zonas especiales.
Art. 46. Zonas contaminadas ac�sticamente.
� El Ayuntamiento podr� establecer, si lo considera necesario, zonas contaminadas ac�sticamente cuando los niveles de ruido y/o vibraciones puedan ocasionar molestias graves al vecindario en el ambiente exterior o modifiquen sustancialmente el estado natural del ambiente circundante. Estas zonas ser�n objeto, en su caso, de regulaci�n espec�fica.
Art. 47. Zonas saturadas.
1.- Aquellas zonas del municipio en las que existan m�ltiples actividades de ocio podr�n ser declaradas, previa aprobaci�n municipal, zonas saturadas.
2.- Las zonas saturadas quedar�n sometidas a un r�gimen de actuaciones que tendr�n por objeto, entre otros, la progresiva reducci�n de los niveles sonoros en el �rea afectada.
3.- El servicio municipal competente mantendr� permanentemente actualizado un registro-listado en el que se detallen todas las zonas saturadas aprobadas y las calles que comprenden cada una de tales zonas.
Art. 48. Zonas naturales y espacios de inter�s ecol�gico.
� El Ayuntamiento podr� delimitar zonas de sonidos de origen natural en las que la contaminaci�n ac�stica producida por la actividad humana sea imperceptible. Asimismo el Ayuntamiento realizar� un cat�logo de las zonas de inter�s ecol�gico, pudiendo establecer planes de conservaci�n de las condiciones ac�sticas de estas �reas.
Art. 49. Zonas de ocio
� El Ayuntamiento de Calatorao podr� establecer zonas de ocio, de conformidad con el Plan General de Ordenaci�n Urbana, incompatibles en todo caso con zonas de uso residencial y dotadas de transporte p�blico, que ser�n objeto, en su caso, de una regulaci�n espec�fica en materia de aislamiento y de emisiones ac�sticas, entre otras.
Art. 50. Informaci�n a los ciudadanos.
� El Ayuntamiento realizar� campa�as informativas dirigidas a la poblaci�n escolar, especialmente a los j�venes, y campa�as de sensibilizaci�n para la poblaci�n en general, encaminadas a la concienciaci�n del problema de ruido en la vida diaria y dirigido a desarrollar una nueva cultura en relaci�n con el mismo.
Art. 51. Informaci�n sobre la vivienda.
� Los promotores y/o constructores de viviendas estar�n obligados a informar a los compradores, por escrito, de las caracter�sticas ac�sticas de las viviendas y/o urbanizaci�n tanto en el �mbito externo como interno de las mismas.
Art. 52. Informaci�n sobre actividades recreativas.
1.- Los titulares de actividades de locales p�blicos en los que se disponga de equipo de m�sica, o en los que se desarrollen actividades musicales, estar�n obligados a disponer de una placa situada en el exterior y perfectamente visible que indique el nombre y categor�a del local, n�mero de licencia de apertura, aforo m�ximo permitido niveles de presi�n sonora en dB(A), que se producen en el interior y horario de funcionamiento autorizado. Dichas placas, homologadas por el Ayuntamiento, llevar�n un sello en seco del Departamento urban�stico correspondiente.
2.- En la p�gina web del Ayuntamiento se incluir� un listado de todos los bares, cafeter�as, pubs, discobares y discotecas, del t�rmino municipal de Calatorao, que contendr� la siguiente informaci�n:
- a) Nombre del local.
- b) N�mero de licencia de apertura.
- c) Tipo de licencia de apertura.
- d) Aforo m�ximo permitido en el interior. e) Niveles de presi�n sonora en dB(A) que se producen en el interior.
- f) Horario de apertura y cierre que tiene autorizado.
Cap�tulo V Horarios
Art. 53.
- a) Limitar con car�cter general el horario para el funcionamiento de aparatos musicales y m�sica en vivo en bares, disco-bares, cafeter�as y pubs, con el siguiente horario:
Lo cal De octubre a junio De julio a septiembre
Restaurantes 1.00 - -1.30
Caf�s y bares 1.00 - - 2.00
Cafeter�as 1.30 - - 2.00
Tabernas 24.00 - - 1.00
Salas de fiestas 22.00 - - 23.00
Discotecas y salas de baile 3.30 - - 4.00
Discotecas con espect�culo 3.30 - - 4.00
Caf�s-teatros 3.30 - - 4.00
Pubs, whisker�as 3.30 - - 4.00
Todos estos establecimientos pueden permanecer abiertos media hora m�s los s�bados y v�spera de fiesta.
- b) Con car�cter especial podr�n solicitar autorizaciones para mantener la m�sica en sus establecimientos hasta la hora de cierre los bares y cafeter�as que cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que posean la correspondiente licencia.
2.- Que cumplan los requisitos de las Ordenanzas generales del Ayuntamiento.
3.- Que no perturben la tranquilidad y bienestar de los vecinos. Los establecimientos que obtengan dicha autorizaci�n especial dispondr�n en la puerta del mismo, al exterior, una placa indicativa con la leyenda: �Permitida m�sica hasta cierre�.
- c) Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deber�n ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

Cap�tulo VI.- Prohibiciones

Art. 54. Queda prohibido alterar el orden y sosiego p�blicos con esc�ndalos o ri�as, as� como la falta de obediencia y consideraci�n con la autoridad municipal, sus agentes y auxiliares.
Art. 55. Queda prohibido dejar botellas, vasos y similares en las v�as p�blicas. Los titulares de los establecimientos en los que sirvan bebidas adoptar�n las medidas oportunas para retirar de las mismas los que provengan de su establecimiento; asimismo se abstendr�n de instalar mesas, sillas o cualquier tipo de mueble en las v�as p�blicas, salvo autorizaci�n municipal.

Cap�tulo VII.- Limpieza de v�as p�blicas


Art. 56.
No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, los titulares de bares, pubs, disco-bares y similares proceder�n diariamente a limpiar la acera y toda la anchura de la calzada en una longitud de 150 metros a la izquierda y otros 150 metros a la derecha, contados a partir de la puerta de entrada del local, de todos los pl�sticos, botellas, cascos. Cristales, papeles, envoltorios y dem�s restos provinientes de su establecimiento. Proceder�n tambi�n a eliminar los l�quidos derramados en el suelo de la v�a p�blica derivados de las bebidas servidas en su local.

Cap�tulo VIII.- Uso de los espacios libres y zonas verdes


SECCI�N PRIMERA. � USO DE ZONAS VERDES

Art. 57. Normas generales

� Todos los ciudadanos tiene derecho al uso y disfrute de las zonas verdes p�blicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y dem�s disposiciones aplicables.
Art. 58. Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza, por su calificaci�n de bienes de dominio y uso p�blico, no podr�n ser objeto de privaci�n de su uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, caracter�sticas o fundamento, presupongan la utilizaci�n de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.
Art. 59. Cuando por motivos de inter�s se autoricen en dichos lugares actos p�blicos se deber�n tomar las medidas previsoras necesarias para que al mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deber�n ser solicitadas con antelaci�n suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias y exigir las garant�as suficientes.
Art. 60. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalados en las mismas deber�n cumplir las instrucciones que sobre su utilizaci�n figuren en los indicadores, anuncios, r�tulos y se�ales existentes.

SECCI�N SEGUNDA.� PROTECCI�N DEL ENTORNO

Art. 61
. Con car�cter general, para la buena conservaci�n y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitir�n, salvo autorizaci�n municipal, los siguientes actos:
- a) Toda manipulaci�n realizada sobre los �rboles y plantas.
- b) Caminar por zonas acotadas.
- c) Pisar el c�sped de car�cter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre �l. Se entender� por c�sped ornamental aquel que sirva como fondo para jardines de tipo ornamental y en los que intervengan la flor, el seto recortado o cualquier otro tipo de trabajo de jardiner�a. No obstante, deber� constar expresamiento de la prohibici�n en el lugar. Las zonas de c�sped de car�cter ornamental ser�n delimitadas por el Ayuntamiento.
- d) Cortar flores, ramas o espacios vegetales.
- e) Talar o a pesar �rboles situados en espacios p�blicos.
- f) Podar, arrancar o partir �rboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.
- g) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los �rboles o verter en ellos cualquier clase de productos.
- h) Arrojar en zonas verdes basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, pl�sticos, grasas o productos c�usticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda da�ar las plantaciones.
- i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no est�n expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello. Los perros deber�n ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de c�sped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas, p�jaros y otras aves. Sus conductores cuidar�n de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los de ubicaci�n de juegos infantiles, zonas de ni�os, etc.
El propietario del perro ser� responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.
Art. 62. En las zonas verdes no se permitir�:
- a) Lavar veh�culos, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego, salvo autorizaci�n se�alizada, y el aseo personal.
- b) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado p�blico o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.
- c) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria.
- d) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparaci�n de autom�viles, alba�iler�a, jardiner�a, electricidad,etc...y si se trata de elementos propios del parque o de las instalaciones de concesionarios se requerir� la preceptiva autorizaci�n del Ayuntamiento.

SECCI�N TERCERA.� PROTECCI�N DEL MOBILIARIO URBANO

Art. 63. El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, se�alizaci�n, faroles y elementos decorativos como adornos, estatuas, etc., deber� mantenerse en el m�s adecuado y est�tico estado de conservaci�n. Los causantes de su deterioro o destrucci�n ser�n responsables no s�lo del resarcimiento del da�o producido, sino que ser�n sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asimismo ser�n sancionados los que, haciendo uso indebido de tales elementos, perjudiquen la buena disposici�n y utilizaci�n de los mismos por los usuarios de tales lugares. A tal efecto, y en relaci�n con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes limitaciones:
- a) Juegos infantiles. Su utilizaci�n se realizar� por los ni�os con edades comprendidas entre los 3 y 12 a�os.
- b) Papeleras. Los desperdicios o papeles deber�n depositarse en las papeleras a tal fin instadas. Los usuarios deber�n abstenerse de toda manipulaci�n sobre las papeleras, moverlas, volcarlas, adherir pegatinas u otros actos que deterioren su presentaci�n.
- c) Fuentes. Los usuarios deber�n abstenerse de realizar cualquier manipulaci�n en las ca�er�as y elementos de la fuente que no sean los propios de su funcionamiento normal, as� como la pr�ctica de juegos en las fuentes de beber, utilizar el agua de las mismas, ba�arse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, as� como toda manipulaci�n sobre estos elementos.
- d) Se�alizaci�n, farolas, estatuas y elementos decorativos. � En tales elementos de mobiliario urbano no se permitir� trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acci�n o manipulaci�n sobre estos elementos de mobiliario urbano, as� como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.
Art. 64. Valoraci�n de �rboles.
� Si con motivo de una obra, choque de veh�culos, badenes particulares, etc., resultase al �rbol muerto, da�ado o fuere necesario trasladarlo, el Ayuntamiento, a efectos de la correspondiente indemnizaci�n, y sin perjuicio de la sanci�n que corresponda, valorar� el �rbol siniestrado en todo o en parte, seg�n las normas dictadas por DGA.

Utilizaci�n del servicio de residuos s�lidos urbanos


Art. 65. Normas de utilizaci�n.

1.- Los residuos s�lidos urbanos procedentes de las viviendas y establecimientos industriales, comerciales o de hosteler�a habr�n de depositarse en bolsas de pl�stico cerradas en los contenedores dispuestos al efecto.
2.- El horario de dep�sito de las bolsas en los contenedores ser� el siguiente: Del 15 de mayo al 15 de octubre: De las 21.00 a las 5.00 horas Del 16 de octubre al 14 de mayo: De las 19.00 a las 5.00 horas.
3.- Los muebles, peque�os electrodom�sticos y otros enseres considerados como residuos s�lidos urbanos se depositar�n junto a los contenedores, en el exterior de los mismos, sin obstaculizar aceras y calzadas. Hasta que por el Ayuntamiento se habilite un punto limpio donde depositarlos se comunicar� al Ayuntamiento que se va a proceder a depositar estos residuos para que por los servicios municipales se curse aviso a la empresa concesionaria.
Art. 66. Queda prohibido:
1.- Verter cenizas u otros materiales inflamables en los contenedores.
2.- Utilizar los contenedores fuera de los horarios expresamente establecidos en el apartado 2 del art�culo anterior.
3.- Depositar basura en los contenedores la v�spera de los d�as en que no haya servicio de recogida.
4.- Depositar basura en el exterior de los contenedores cuando los mismos se encuentren llenos.
5.- Colocar publicidad de cualquier tipo en los contenedores. No se considerar� publicidad la informaci�n municipal.

Cap�tulo IX.- R�gimen sancionador

Art. 67. Normativa aplicable.

� Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza se ajustar�n a lo dispuesto en las normas de procedimiento, impugnaci�n y, en general, sobre r�gimen jur�dico sancionador establecido en el art�culo 197 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administraci�n Local de Arag�n, y Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Arag�n, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Aut�noma de Arag�n.
Art. 68. Atribuci�n.
� La atribuci�n para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Alcald�a-Presidencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos de la 21.1 n) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administraci�n Local de Arag�n, sin perjuicio de la delegaci�n o desconcentraci�n en otro �rgano municipal.
Art. 69. Responsabilidad.
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza generar� responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en este t�tulo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
2.- Son responsabilidades de las infracciones, seg�n los casos, descritas a continuaci�n:
- a) Los propietarios poseedores o responsables de los focos de ruido.
- b) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
- c) Los titulares de la actividad.
- d) Los t�cnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
- e) Los titulares o conductores de los veh�culos o ciclomotores.
- f) Los acusantes de la perturbaci�n, da�os o molestias.
3.- Cuando no sea posible determinar el grado de participaci�n, la responsabilidad ser� subsidiaria.
Art. 70. Infracciones.
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.- Son infracciones leves:
- a) Superar hasta en 3 dB(A) los l�mites sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- b) Transmitir niveles de vibraci�n inferiores o iguales a la curva base inmediatamente superior a la m�xima admisible para cada situaci�n, de conformidad con lo establecido en el cap�tulo III.
- c) No presentar el veh�culo o ciclomotor a la inspecci�n oficial cuando, habiendo superado los l�mites establecidos para cada categor�a, se le hubiese requerido para ello por la Autoridad competente.
- d) Conducir veh�culos o ciclomotores forzando las marchas que produzcan ruidos innecesarios o molestos, y haciendo funcionar los equipos de m�sica con volumen elevado y con las ventanas abiertas.
- e) Producir ruido con veh�culos o ciclomotores superando los l�mites establecidos para cada categor�a en m�s de 2 dB(A) y menos de 6 dB(A).
- f) Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
- g) Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del d�a o de la noche, en la v�a p�blica o en el interior de las viviendas, superando los niveles sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- h) Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el cap�tulo III.
- i) Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisi�n, equipos e instrumentos musicales, electrodom�sticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
- j) No evitar los ruidos producidos por los animales dom�sticos cuando superen los niveles sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- k) La destrucci�n o el deterioro relevante por el mal uso del mobiliario urbano. Depositar basura en los contenedores fuera de los horarios autorizados, en el exterior de los contenedores cuando est�n llenos, o en v�speras de d�as en que no hay recogida, y colocar publicidad en los contenedores.
- l) Cualquier otra infracci�n a la presente Ordenanza no calificada como grave o muy grave o cualesquiera otras ordenanzas o normativa sectorial, cuando haya denuncia p�blica o se haya advertido al interesado de dicho incumplimiento por el propio Ayuntamiento, siempre que no est� calificada como grave o muy grave.
- m) La reincidencia por la comisi�n en el t�rmino de un a�o de dos infracciones leves por resoluci�n firme en v�a administrativa.
3.- Son infracciones graves:
- a) Superar en m�s de 3 y menos de 6 dB(A) los l�mites sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- b) Transmitir niveles de vibraci�n de hasta dos curvas base a la inmediatamente superior a la m�xima admisible, de conformidad con lo establecido en el cap�tulo III.
- c) Producir ruido con veh�culos o ciclomotores superando los l�mites establecidos para cada categor�a en m�s de seis.
- d) Conducir veh�culos o ciclomotores sin silenciador o utilizando dispositivo que anulen o modifiquen su acci�n.
- e) Emitir sonidos de cualquier clase en la v�a p�blica o en lugares de p�blica concurrencia superando los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
- f) Realizar actividades musicales en la v�a p�blica fuera del horario establecido y previamente autorizado, o sin autorizaci�n y siempre que se superen los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
- g) Realizar trabajos con maquinaria en la v�a p�blica entre las 22.00 y 7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que se superen los niveles establecidos en el cap�tulo III.
- h) Realizar operaciones de carga y descarga entre las 22.00 y las 7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que se superen los niveles establecidos en el cap�tulo III. El uso inadecuado de las zonas verdes y causar da�os a �rboles y plantas.
- i) La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada, a las citaciones de los Servicios Municipales, para facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la labor de inspecci�n del Ayuntamiento. Los incumplimientos en la llevanza y control de los perros y sus defecciones.
- j) El abandono de veh�culos de tracci�n mec�nica en la v�a p�blica y/o contraviniendo la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, cuando tengan el car�cter de peligrosos por haber acabado su vida �til. En todo caso, de conformidad a la Ley 11/1999, de 21 de abril, se presumir� racionalmente su abandono en los siguientes casos:
- a) Cuando transcurran m�s de dos meses desde que el veh�culo haya sido depositado tras su retirada de la v�a p�blica por la autoridad competente.
- b) Cuando permanezca estacionado por un per�odo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculaci�n. En este caso tendr� el tratamiento de residuo s�lido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos veh�culos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculaci�n o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificaci�n de su titular, se requerir� a �ste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince d�as retire el veh�culo del dep�sito, con la advertencia de que, en caso contrario, se proceder� a su tratamiento como residuo s�lido urbano.
- k) La reincidencia por la comisi�n en el t�rmino de un a�o de dos infracciones leves por resoluci�n firme en v�a administrativa. La destrucci�n o el deterioro relevante por el mal uso del mobiliario urbano. Verter cenizas u otros materiales inflamables en los contenedores.
- l) El vertido de escombros, de toda clase de residuos y basuras en lugares no autorizados, como eras, caminos, propiedades propias y ajenas.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Superar en 6 dB (A) o m�s de 6 dB (A) los l�mites sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- b) Transmitir niveles de vibraci�n de m�s de dos curvas base a la inmediatamente superior a la m�xima admisible, de conformidad con lo establecido en el cap�tulo III.
- c) El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorizaci�n previa preceptiva o con la licencia o autorizaci�n caducada o suspendida, o el incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma.
- d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopci�n de medidas de car�cter provisional, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 56. A
- e) La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las actividades o emisores ac�sticos a permitir el acceso a la inspecci�n por los Servicios T�cnicos municipales.
- f) La realizaci�n de informes y/o certificaciones ac�sticas que no se ajusten a la realidad.
- g) La reincidencia por la comisi�n en el t�rmino de un a�o de dos infracciones graves por resoluci�n firme en v�a administrativa.
- h) Producir ruido con veh�culos o ciclomotores superando los l�mites establecidos para cada categor�a en m�s de 7 dB(A).
- i) Manipular los dispositivos del equipo limitador-controlador.
Art. 72. Sanciones.
1.- Para la graduaci�n de las respectivas sanciones se valorar�n conjuntamente las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteraci�n.
- b) La reincidencia por comisi�n en el t�rmino de un a�o de m�s de una infracci�n de la misma naturaleza cuando as� haya sido declarado por resoluci�n firme.
- c) La naturaleza de la infracci�n, atendiendo en especial a las molestias o da�os inferidos a los vecinos.
- d) El beneficio econ�mico obtenido de la actividad infractora.
2.- Cuant�as m�ximas de las multas por infracci�n de la presente Ordenanza:
�Infracciones leves: Multa hasta 150,25 euros.
�Infracciones graves: Multa hasta 901,52 euros.
�Infracciones muy graves: Multa hasta 1.803,04 euros.
3.- La imposici�n de sanciones por infracci�n de la presente Ordenanza se ajustar� conforme a la graduaci�n y cuant�as establecidas en los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los supuestos contenidos en la Ley Org�nica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su art�culo 29.1, el alcalde podr� sancionar, previa audiencia de la Comisi�n Informativa de Medio Ambiente, con:
- a) Suspensi�n de la actividad.
- b) Imposici�n de multa de hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
4.- Junto con las correspondientes sanciones deber� exigirse al infractor la indemnizaci�n por los da�os y perjuicios que se hayan causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios p�blicos o, en su caso, la reposici�n de las cosas a su estado anterior.
Art. 73. Medidas de car�cter provisional.
� Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracci�n de la presente Ordenanza, el �rgano competente para iniciar o resolver podr� adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, las medidas de car�cter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci�n que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci�n y atender a las exigencias de los intereses generales, tales como:
- a) Precintado de aparatos, equipos o veh�culos emisores de ruidos y/o vibraciones.
- b) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
- c) Suspensi�n temporal de la licencia o autorizaci�n para el ejercicio de la actividad por el titular.
- d) Prestaci�n de fianzas.
- e) Adopci�n de medidas de correcci�n, seguridad o control que impidan la continuidad en la producci�n del da�o o de las molestias originadas.
Art. 74. Procedimiento de revocaci�n de licencia o autorizaci�n.
� En cualquier caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas por el Ayuntamiento para la desaparici�n de las causas de molestia, o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorizaci�n, determinar� la iniciaci�n del procedimiento de revocaci�n de la misma, de conformidad con lo previsto en el art�culo 38 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprob� el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el art�culo 46 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de noviembre, por el que se aprob� el Reglamento General de Polic�a de Espect�culos P�blicos y Actividades Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas al mismo, y art�culo 196 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administraci�n Local de Arag�n.

Disposiciones adicionales


Primera
(precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido).
� Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos anteriores, la Polic�a Local o funcionarios, con car�cter excepcional e inmediato y por un plazo m�ximo de setenta y dos horas, podr� proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superaci�n de niveles sonoros en m�s de 6 dB (A), conforme a los l�mites establecidos en el cap�tulo III, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciar� con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo como medida de seguridad. Segunda (autorizaciones excepcionales de car�cter temporal y limitado por fiestas o actos de especial trascendencia).
� El Ayuntamiento podr� autorizar, con car�cter temporal y limitado a las v�as o sectores afectados, la organizaci�n de actividades con motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios, as� como en supuestos de especial proyecci�n social, oficial, cultural, religiosa o de naturaleza an�loga, que estar�n exentos de la aplicaci�n de lo previsto en el t�tulo III, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.

Disposiciones transitorias


Primera.
� La presente Ordenanza, en lo que respecta a los l�mites de calidad sonora establecidos en su cap�tulo III, ser� de aplicaci�n tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantaci�n como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean p�blicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deber�n adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el citado t�tulo en el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor.
Segunda. � En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e instalaciones, p�blicas o privadas, que soliciten licencia o autorizaci�n a partir de su entrada en vigor. Con respecto a las actividades e instalaciones en funcionamiento, ejercicio o uso que dispongan de licencia a la entrada en vigor de la Ordenanza o la hubieran solicitado con anterioridad, la totalidad de las prescripciones ser� exigible en los supuestos de ampliaci�n, modificaci�n, cambio de titularidad, uso o actividad.
Tercera. � La exigencia de placa de informaci�n general contenida en el art�culo 50 de esta Ordenanza ser� exigible para todas las actividades e instalaciones p�blicas o privadas que soliciten licencia o autorizaci�n a partir de su entrada en vigor y, en todo caso, a las que ya dispongan de la misma, a partir de un a�o de su vigencia.
Cuarta. � La exigencia de instalaci�n de limitador-registrador, en los supuestos obligatorios contenidos en el art�culo 35.2. de la presente Ordenanza, ser� exigible en el plazo de un a�o a partir de su entrada en vigor.

Disposiciones finales


Primera.
� La futura promulgaci�n y entrada en vigor de normas europeas, estatales o auton�micas con rango superior a esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma determinar� la aplicaci�n de aqu�llas en virtud del principio de jerarqu�a normativa, sin perjuicio de la modificaci�n, en lo que fuere necesario, de la misma.
Segunda. � Todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, veh�culos, medios de transporte y, en general, toda actividad, acto o comportamiento que produzcan ruidos y/o vibraciones y est�n dentro del �mbito de aplicaci�n de la presente Ordenanza, deber�n cumplir, adem�s de lo establecido en la misma, la normativa europea, estatal, auton�mica o local que resulte aplicable a cada caso concreto. En caso de que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores se aplicar� el contenido en la regulaci�n normativa de superior rango.
Tercera. � La presente Ordenanza entrar� en vigor una vez transcurridos quince d�as, contados desde el siguiente al de la publicaci�n de su texto �ntegro en el BOPZ, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 141 y disposici�n adicional cuarta de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administraci�n Local de Arag�n.

ANEXO 1

Conceptos fundamentales, definiciones y unidades A los efectos de esta Ordenanza se establecen las siguientes definiciones de los conceptos fundamentales que en ella aparecen:
ACTIVIDADES: Cualquier instalaci�n, establecimiento o actividad, p�blicos o privados, de naturaleza industrial, comercial de servicios o de almacenamiento.
ACTIVIDADES CATALOGADAS: Actividades potencialmente contaminadoras por ruido o vibraciones, en funci�n de su propia naturaleza o por los procesos tecnol�gicos empleados, que se incluyan en el cat�logo elaborado al efecto por las respectivas Administraciones P�blicas.
AREA AC�STICA: Ambito territorial, delimitado por la Administraci�n competente, que presenta la misma calidad ac�stica.
CALIDAD AC�STICA: Grado de adecuaci�n de las caracter�sticas ac�sticas un espacio a las actividades que en su �mbito se realizan, evaluado en funci�n de los valores de los �ndices de las magnitudes ac�sticas de inmisi�n y emisi�n.
CONTAMINACI�N AC�STICA: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor ac�stico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o da�o para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza o causen efectos significativos al medio ambiente.
EFECTOS NOCIVOS: Efectos negativos sobre la salud humana, tales como molestias provocadas por el ruido, alteraciones del sue�o, interferencia en la comunicaci�n oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, p�rdida auditiva, estr�s o hipertensi�n.
EMISOR AC�STICO: Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria, comportamiento que genere contaminaci�n ac�stica.
EVALUACI�N: Cualquier m�todo que permita medir, calcular, predecir o estimar el valor de un indicador de ruido o el efecto o efectos nocivos correspondientes.
INDICE AC�STICO: Valoraci�n globalizada en un solo n�mero de la magnitud ac�stica mediante un procedimiento establecido.
INDICE DE EMISI�N: Valor del �ndice ac�stico producido por un emisor ac�stico.
INDICE DE INMISI�N: Valor del �ndice ac�stico existente en un lugar durante un determinado per�odo de tiempo.
MAPA DE RUIDO: Representaci�n gr�fica de los niveles de ruido existentes en un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbolog�a adecuada.
MEJORAS T�CNICAS DISPONIBLES: Fase m�s eficaz y avanzada del desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotaci�n que demuestren la capacidad pr�ctica de determinadas t�cnicas para constituir en principio, la base de los valores l�mite de emisi�n destinados a evitar o cuando ello no sea posible, a reducir en general, las emisiones y el impacto en el medio ambiente.
MOLESTIA: Perturbaci�n del estado de absoluto bienestar f�sico, mental y social producido por ruidos y/o por vibraciones.
OBJETIVO DE CALIDAD AC�STICA: Conjunto de requisitos que deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.
PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES: Todas aquellas medidas potencialmente aplicables a los aeropuertos o a los aviones tendentes a reducir o a limitar la contaminaci�n ac�stica.
RUIDO: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias diferentes. En un sentido amplio puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.
RUIDO AMBIENTAL: El sonido no deseado o nocivo generado por la actividad humana en el exterior, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, emplazamientos industriales o edificios industriales.
RUIDO DE FONDO: Es el existente en ausencia del o de los focos perturbadores.
SALUD HUMANA: Estado de absoluto bienestar f�sico, mental y social, seg�n la definici�n de la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS). SONIDO: Es la sensaci�n auditiva producida por una onda ac�stica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adici�n de varios sonidos producidos por ondas senoidales simult�neas.
VALOR L�MITE DE INMISI�N: Valor del �ndice de inmisi�n que no debe ser sobrepasado durante un per�odo de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
NIVEL EQUIVALENTE D�A NED: El NED en dB (A) es el nivel sonoro continuo equivalente a 1,5 metros de la fachada. Se determina aplicando la siguiente f�rmula:
NIVEL EQUIVALENTE NOCHE NEN: El NEN en dB (A) es el nivel sonoro continuo equivalente a 1,5 metros de la fachada. Se determina aplicando la siguiente f�rmula:
PRESI�N AC�STICA: S�mbolo, P. Unidad, pascal, Pa (1 Pa = 1 N/metro cuadrado). Es la diferencia entre la presi�n total instant�nea en un punto determinado, en presencia de una onda ac�stica, y la presi�n est�tica en el mismo punto.
FRECUENCIA: S�mbolo, f. Unidad, hertzio, Hz. Es el n�mero de pulsaciones de una onda ac�stica senoidal ocurridas en el tiempo de un segundo. Es equivalente al inverso del per�odo.
FRECUENCIAS PREFERENTES: Frecuencia de igual magnitud que una de la serie R10 de los n�meros preferentes definidos en la norma ISO-3. Se detallan en la norma UNE EN ISO-266. OCTAVA: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior, f2 = 2 � f1. TERCIO DE OCTAVA: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre f1 y f2, siendo f2 = 21/3 � f1. ESPECTRO DE FRECUENCIAS: Es una representaci�n de la distribuci�n de energ�a de un ruido en funci�n de sus frecuencias componentes.
RUIDOS BLANCO Y ROSA: Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un valor constante, se denomina ruido rosa. RUIDO OBJETIVO: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de forma autom�tica, aut�noma o aleatoria, sin que intervenga persona alguna que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente.
RUIDO SUBJETIVO: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad del manipulador de la fuente.
POTENCIA AC�STICA: S�mbolo, W. Unidad, vatio, W. Es la energ�a emitida en la unidad de tiempo por una fuente determinada.
NIVEL DE PRESI�N AC�STICA: S�mbolo, Lp. Unidad, decibelio, dB. Se define mediante la expresi�n siguiente: Lp = log P/Po Donde: P = Presi�n ac�stica considerada en Pa. Po = Presi�n ac�stica de referencia que se establece en 2.10 � 3 Pa.
NIVEL SONORO CONTINUO EQUIVALENTE EN DB(A) LEQ: Se define como el nivel de un ruido constante que tuviera la misma energ�a sonora de aquel a medir durante el mismo per�odo de tiempo. Su f�rmula matem�tica es: T = Per�odo PA (t) = Presi�n sonora ponderada en dB(A)
NIVELES SONOROS EN DB(A): Se define nivel sonoro en dB(A) como el nivel de presi�n sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderaci�n A, que corrige las frecuencias altas y bajas, y ajust�ndolas a la curva de reajuste del o�do humano.
COEFICIENTE DE ABSORCI�N: S�mbolo, a. Es la relaci�n entre la energ�a ac�stica absorbida por un material y la energ�a ac�stica incidente sobre dicho material por unidad de superficie.
FRECUENCIA DE COINCIDENCIA: Fen�meno producido en una zona de frecuencias determinada en torno a la que se denomina frecuencia de coincidencia (fc); la energ�a ac�stica incidente se transmite a trav�s de los par�metros en forma de ondas de flexi�n, que se acoplan con las ondas del campo ac�stico, produci�ndose una notable disminuci�n del aislamiento.
NIVEL DE RUIDO DE IMPACTOS NORMALIZADO LI: Es el nivel de presi�n sonora medido en un tercio de octava en la sala receptora cuando el suelo bajo ensayo es excitado por la m�quina de impactos normalizada; se expresa en decibelios.

ANEXO 2


Mapa de ruido (potestativo)
� Requisitos m�nimos sobre software de cartografiado:
�Incluir� un sistema de modelizaci�n del lugar.
�Incluir� modelos de emisi�n de las fuentes.
�Incluir� sistemas de c�lculo de la propagaci�n del ruido.
�Incluir� sistemas de presentaci�n de datos cartogr�ficos sobre los niveles de ruido al aire libre.
� Requisitos m�nimos de los mapas de ruido:
1. Los mapas de ruido pueden representarse en forma de:
�Gr�ficos.
�Datos num�ricos en cuadros.
�Datos num�ricos en formato electr�nico.
2. Los mapas de ruido servir�n de: �Fuente de informaci�n destinada a los ciudadanos.
�Fundamento de los planes de acci�n en las pol�ticas de lucha contra el ruido.
3. Los resultados se expresar�n en valores de nivel equivalente d�a (NED) y nivel equivalente noche (NEN) en intervalos de 5 dB(A).
4. El mapa de ruido deber� recoger necesariamente:
�Determinaci�n de las �reas ac�sticas de la ciudad
�Localizaci�n de zonas de alta sensibilidad ac�stica
�Localizaci�n de focos de alta contaminaci�n ac�stica

ANEXO 3

Medida de niveles sonoros producidos por veh�culos a motor Procedimiento de medici�n de las emisiones sonoras de veh�culos y ciclomotores en la v�a p�blica con car�cter orientativo-preventivo: Para valorar el nivel de ruido producido por el veh�culo se deber� determinar previamente el nivel de ruido de fondo y, en su caso, realizar las correcciones oportunas seg�n se indica en el anexo 7. Las mediciones se realizar�n colocando el son�metro entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del veh�culo, en la direcci�n de la m�xima emisi�n sonora. El modo de respuesta del son�metro ser� �fast� y el nivel sonoro se medir� mediante �L MAX�.
Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones ser�n las siguientes:
1.� - El r�gimen del motor en revoluciones por minuto se estabilizar� a tres cuartos del r�gimen de potencia m�xima.
2.� - Una vez alcanzado el r�gimen estabilizado, se llevar� r�pidamente el mando de aceleraci�n a la posici�n de �ralent�. El nivel sonoro se mide durante un per�odo de funcionamiento que comprende el breve espacio de tiempo a r�gimen estabilizado, m�s toda la duraci�n de la deceleraci�n, considerando como resultado v�lido de la medida el correspondiente a la indicaci�n m�xima del son�metro (L MAX: L�mites m�ximos del nivel sonoro �motocicletas nuevas).
� Categor�as de motocicletas. Motocicletas provistas de un motor de una cilindrada y valores expresados en dB(A):
�80 cent�metros c�bicos,
78. �125 cent�metros c�bicos,
80. �350 cent�metros c�bicos,
83. �500 cent�metros c�bicos,
85. �500 cent�metros c�bicos, 86.

� Valores l�mite de nivel sonoro de veh�culos de, al menos, cuatro ruedas.
Veh�culos de la categor�a M1 y valores expresados en dB(A):
Veh�culos de la categor�a M2 cuyo peso m�ximo no sobrepasa 3,5 toneladas, 81.
Veh�culos de la categor�a M2 cuyo peso m�ximo no sobrepasa 3,5 toneladas y veh�culos de la categor�a M3, 82. Veh�culos de la categor�a M2 y M3 cuyo motor no tiene una potencia de 147 kW (ECE) o m�s, 85.
Veh�culos de la categor�a N2 y N3, 86.
Veh�culos de la categor�a N3 cuyo motor tiene una potencia de 147 kW (ECE) o m�s, 88.

� Clasificaci�n de veh�culos de, al menos, cuatro ruedas:

1. CATEGOR�A M: Veh�culos de motor destinados al transporte de personas y que tengan bien cuatro ruedas al menos, o bien tres ruedas y un peso m�ximo que exceda de una tonelada.
ABSORCI�N: S�mbolo, A. Unidad, metros cuadrados. Es la magnitud que cuantifica la energ�a extra�da del campo ac�stico cuando la onda sonora atraviesa un medio determinado o en el choque de la misma con las superficies limites del recinto. Puede calcularse mediante las siguientes expresiones: Af = af S A = am S Donde: Af es la absorci�n para la frecuencia f en metros cuadrados. A es la absorci�n media en metros cuadrados. af es el coeficiente de absorci�n del material para la frecuencia f. am es el coeficiente medio de absorci�n del material. S es la superficie del material en metros cuadrados.
REVERBERACI�N. Es el fen�meno de persistencia del sonido en un punto determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas en los cerramiento del mismo.
TIEMPO DE REVERBERACI�N: S�mbolo, T. Unidad, segundos. Es el tiempo en el que la presi�n ac�stica se reduce a la mil�sima parte de su valor inicial (tiempo que tarda en reducirse el nivel de presi�n en 60 dB, una vez cesada la emisi�n de la fuente sonora). En general, es funci�n de la frecuencia. Puede calcularse, con aproximaci�n suficiente, mediante la siguiente expresi�n: T = 0,163 V/A Donde: V es el volumen del local en metros c�bicos. A es la absorci�n del local en metros cuadrados.
NIVEL DE POTENCIA AC�STICA: S�mbolo, LW. Unidad, decibelio, dB. Se define mediante la expresi�n siguiente: LW = 10 log W/Wo Donde: W es la potencia ac�stica considerada en W. Wo es la potencia ac�stica de referencia que se establece en 10-12 W.
COMPOSICI�N DE NIVELES: Cuando los distintos niveles Lpi a componer proceden de fuentes no coherentes, caso habitual en los ruidos complejos, el nivel resultante viene dado por la siguiente expresi�n: Donde: Lpi es el nivel de presi�n ac�stica del componente i en dB.
AISLAMIENTO AC�STICO BRUTO DE UN LOCAL RESPECTO A OTRO: S�mbolo, D. Unidad, dB. Es equivalente al aislamiento ac�stico espec�fico del elemento separador de los dos locales. Se define mediante la siguiente expresi�n: D = L1 � L2 en dB. Donde: L1 es el nivel de presi�n ac�stica en el local emisor. L2 es el nivel de presi�n ac�stica en el local receptor.
AISLAMIENTO AC�STICO en 125 HZ: Corresponde al aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz. S�mbolo, D 125.
NIVEL SONORO M�XIMO: Corresponde al m�ximo valor del nivel de presi�n sonora instant�nea registrado durante una determinada medici�n. Su s�mbolo, L max.
AISLAMIENTO DE UN ELEMENTO CONSTRUCTIVO SIMPLE: El aislamiento espec�fico de un elemento constructivo es funci�n de sus propiedades mec�nicas y puede calcularse aproximadamente por la Ley de Masa, que establece que la reducci�n de intensidad ac�stica a trav�s de un determinado elemento es funci�n del cuadrado del producto de la masa unitaria M por la frecuencia considerada f. a = (f � M) 2 Ecuaci�n que expresada en decibelios se transforma en: a = 10 log (f � M) 2 De donde se deduce que para una frecuencia fija el aislamiento aumenta en 6 dB cuando se duplica la masa. An�logamente, para una masa dada el aislamiento crece 6 dB al duplicar la frecuencia.
A continuaci�n se representa gr�ficamente la Ley de Masa:
1.1. Categor�a M1: Veh�culos destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas, como m�ximo, adem�s del asiento del conductor.
1.2. Categor�a M2: Veh�culos destinados al transporte de personas con capacidad de mas de ocho plazas sentadas, adem�s del asiento del conductor, y que tengan un peso m�ximo que no exceda de las cinco toneladas. 1.3. Categor�a M3: Veh�culos destinados al transporte de personas con capacidad de mas de ocho plazas sentadas, adem�s del asiento del conductor, y que tengan un peso m�ximo que exceda de las cinco toneladas.
2.- Categor�a N: Veh�culos de motor destinados al transporte de mercanc�as y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso m�ximo que exceda de una tonelada.
2.1.- Categor�a N1: Veh�culos destinados al transporte de mercanc�as que tengan un peso m�ximo que no exceda de 3,5 toneladas.
2.2.- Categor�a N2: Veh�culos destinados al transporte de mercanc�as que tengan un peso m�ximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda de 12.
2.3.- Categor�a N3: Veh�culos destinados al transporte de mercanc�as que tengan un peso m�ximo que exceda de 12 toneladas.

3. Notas.

3.1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso m�ximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificaci�n del veh�culo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentado del peso m�ximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso, del peso m�ximo de la carga propia del tractor.
3.2. Se asimilan a mercanc�as, en el sentido del p�rrafo 2 anterior, los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos veh�culos especiales no destinados al transporte de personas (veh�culos gr�a, veh�culos taller, veh�culos publicitarios, etc.).

ANEXO 4

Modelo de marcado CE de conformidad y de la indicaci�n del nivel de potencia ac�stica garantizado El marcado CE de conformidad estar� compuesto por las iniciales �CE� configuradas como sigue: En caso de que el tama�o del marcado CE se ampl�e o reduzca en funci�n del tama�o de la m�quina, se respetar�n las proporciones indicadas en el dibujo anterior. Los distintos elementos del marcado CE deber�n tener b�sicamente la misma dimensi�n vertical, que no podr� ser inferior a 5 mil�metros. La indicaci�n del nivel de potencia ac�stica garantizado estar� compuesta por la cifra en dB correspondiente a la potencia ac�stica garantizada, el s�mbolo (L WA) y un pictograma configurado de la manera siguiente: En caso de que la indicaci�n se reduzca o se ampl�e en funci�n del tama�o de la m�quina, se respetar�n las proporciones indicadas en el dibujo anterior. No obstante, la dimensi�n vertical de la indicaci�n no ser�, en la medida de lo posible, inferior a 40 mil�metros.

ANEXO 5

M�todos para la medici�n del aislamiento ac�stico Medici�n �in situ� del aislamiento al ruido a�reo entre locales: Para la determinaci�n del aislamiento al ruido a�reo entre locales se utilizar� la metodolog�a se�alada en de la norma UNE-EN ISO 140-4, utilizando el rango de frecuencias de inter�s en bandas de octavas comprendido entre 125 Hz y 2.000 Hz. Mediciones �in situ� del aislamiento ac�stico al ruido a�reo de elementos de fachadas y de fachadas: Para la determinaci�n del aislamiento al ruido a�reo de fachadas se utilizar� la metodolog�a se�alada en la norma UNE-EN ISO 140-5, utilizando el rango de frecuencia de inter�s en bandas de octavas comprendido entre 125 y 2.000 Hz. Medici�n �in situ� del aislamiento ac�stico de suelos al ruido de impactos: Para la determinaci�n del aislamiento de suelos al ruido de impactos se utilizar� la metodolog�a se�alada en la norma UNE-EN ISO 140-7, utilizando el rango de frecuencia de inter�s en bandas de octavas comprendido entre 125 y 2.000 Hz.

ANEXO 6 (croquis de la doble puerta)

ANEXO 7

Caracter�sticas de medici�n de ruido y de vibraciones
RUIDO: La determinaci�n del nivel sonoro se realizar� y expresar� en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderaci�n normalizada A. No obstante, y para los casos en que se deban efectuar medidas relacionadas con el tr�fico terrestre y a�reo, se emplear�n los criterios de ponderaci�n y par�metros de medici�n adecuados, de conformidad con la pr�ctica internacional. La valoraci�n de los niveles sonoros que establece la presente Ordenanza se regir� por las siguientes normas:

1. La medici�n se llevar� a cabo en el lugar en que su nivel sea m�s alto, y si fuera preciso, en el momento y situaci�n en que las molestias sean m�s acusadas.
2. Los due�os, poseedores o encargados de los generadores de ruidos facilitar�n a los t�cnicos municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondr�n su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o volumen que les indiquen dichos t�cnicos. Asimismo, podr�n presenciar el proceso operativo.
3. En previsi�n de los posibles errores de medici�n, se adoptar�n las siguientes precauciones:
a) Contra el efecto de pantalla: El observador se situar� en el plano normal al eje del micr�fono y lo m�s separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador son�metro.
b) Contra la distorsi�n direccional: Situado en estaci�n el aparato, se le girar� en el interior del �ngulo s�lido determinado por un octante y se fijar� en la posici�n cuya lectura sea equidistante de los valores extremos as� obtenidos.
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 metros por segundo se emplear� una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 5 metros por segundo se desistir� de la medici�n, salvo que empleen aparatos especiales o se apliquen las correcciones necesarias.
d) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medici�n, no se sobrepasar�n los l�mites especificados por el fabricante del aparato de la medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrost�ticos y electromagn�ticos, etc.
e) Los son�metros se controlaran al menos diariamente mediante los correspondientes calibradores ac�sticos.
4. Requisitos de la instrumentaci�n utilizada:
a) Los son�metros deber�n cumplir los requisitos recogidos en la norma UN-EN 60651 o aquella que la modifique o sustituya, siendo el mismo de clase 1.
b) Los son�metros integradores-promediadores deber�n cumplir los requisitos recogidos en la norma UNE-EN 60804 o aquella que la modifique o sustituya, siendo los mismos de clase 1 o clase 2.
c) Los filtros de banda de octava y de fracci�n de octava deber�n cumplir los requisitos recogidos en la norma UNE-EN 61260 o aquella que la modifique o sustituya.
d) Los calibradores ac�sticos utilizados deber�n cumplir los requisitos recogidos en la norma UNE-EN 20942 o aquella que la modifique o sustituya
e) La m�quina de impacto normalizada deber� cumplir la norma UNEEN 140-6 o aquella que la modifique o sustituya.
f) Los son�metros y los son�metros-integradores promediadores deber�n cumplir con lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1998 (BOE n�m. 311).

5. Medidas en exteriores:
a) Las medidas en exteriores se efectuar�n entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo, a 3 metros de distancia del foco de ruido en la direcci�n de m�xima incidencia sonora (por ejemplo, enfrente de las rejillas de salida las instalaciones de fr�o y climatizaci�n) y si es posible, a 3,5 metros, como m�nimo, de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejan el sonido. En caso de estar situadas las fuentes de ruido en azoteas de edificaciones, la medici�n se realizar� a nivel del l�mite de la azotea de �sta en el lugar de la mayor afecci�n sonora posible a un real o hipot�tico receptor que pudiese encontrase afectado por este foco. Cuando exista valla de separaci�n exterior de al propiedad donde se ubica la fuente de ruido, con respecto a la zona de dominio p�blico (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizar�n a nivel del l�mite de las propiedades.
b) Cuando las circunstancias lo precisen se pueden realizar mediciones a mayor altura y m�s cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 metros de una ventana abierta, haci�ndolo constar).

6. Medidas en interiores:
a) Las medidas en interiores se efectuar�n a una distancia m�nima de 1 metro de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros del suelo y alrededor de 1,5 de las ventanas.
b) Con el fin de reducir las perturbaciones debidas a ondas estacionarias, los niveles sonoros medidos en los interiores se promediar�n al menos en tres posiciones, separadas entre s� en +0,5 metros
c) En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito se medir� en el centro de la habitaci�n y a no menos de 1,5 metros del suelo.
d) La medici�n en los interiores de la vivienda se realizar� con puertas y ventanas cerradas, eliminando toda posibilidad de ruido interior de la propia vivienda (frigor�ficos, televisores, aparatos musicales etc.)

7. Ruido de fondo: Para la evaluaci�n de los niveles de ruido en la forma rese�ada anteriormente se tendr� en consideraci�n el nivel sonoro de fondo que se aprecie durante la medici�n conforme lo se�alado a continuaci�n. El ruido de fondo puede afectar al resultado de las mediciones efectuadas, por lo que hay que realizar correcciones de acuerdo a la siguiente tabla: Diferencia entre el nivel con la fuente de ruido funcionando y el nivel de fondo (D D) y correcci�n a sustraer del nivel medido con la fuente de ruido en funcionamiento: DL < 3 dB(A). Medida no v�lida. 32 DL < 4 dB(A), 3 dB(A). 42 DL < 5 dB(A), 2 dB(A). 52 DL < 7 dB(A), 1 dB(A). 72 DL < 10 dB(A), 0,5 dB(A). DL3 10 dB(A), 0 dB(A).

8. Correcci�n por componentes tonales: Cuando existan tonos puros y ruidos impulsivos, el nivel m�ximo permitido quedar� medido de la siguiente forma: Lp = Leq 60 S + Ki + Kt Siendo: Lp = Nivel m�ximo permitido seg�n la presente norma. Leq 60= Nivel de ruido equivalente en 60 segundos. Ki = Penalizaci�n por ruidos impulsivos = Laim-Leq Laim = Nivel promedio de los niveles m�ximos de presi�n sonora ocurrido durante cinco segundos con el mando posici�n impulso. Leq = Nivel equivalente de presi�n sonora. Para esta evaluaci�n se efectuar� un m�nimo de tres mediciones. No se tendr�n en cuenta valores de Ki iguales o inferiores a 2 dB. La penalizaci�n ser� de 3 dB (A) cuando Ki < 10 y de 5 dB(A) cuando Ki3 10. Se considera que hay un tono puro cuando, analizando el ruido en tercios de octava, hay en una frecuencia una diferencia con la media aritm�tica del ruido en las bandas laterales(superior e inferior en tercios de octava) de 15 dB para las bandas de 25 a 125 Hz, de 8 dB para las de 160 a 400 Hz, y de 5 dB para las de 500 a 10.000 Hz. Cuando se detecte un tono puro se penalizar� con un valor de Kt = 5 dB. El valor m�nimo absoluto exigible por aplicaci�n de cualquiera de estas penalizaciones a los niveles de inmisi�n no ser� en ning�n caso inferior a 25dB(A).

VIBRACIONES: El nivel de evaluaci�n de vibraciones se obtendr� en el momento y lugar en que la molestia sea m�s acusada. El nivel de evaluaci�n se obtendr� mediante la medida del valor de la aceleraci�n eficaz en el rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz y se expresar� en t�rminos del �ndice de percepci�n vibratoria K. En el caso de que el equipo no permita la lectura directa del valor K, �ste se obtendr� a partir del an�lisis en 1/3 de octava de la se�al vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz y la aplicaci�n de las siguientes f�rmulas: K = a/0,0035 para 23 f K = a/0,0035 + 0,000257 � (f � 2) para 2 < f < 8 K = a/0,00063 � f f3 8 Siendo: a = Aceleraci�n en m/s2 f = frecuencia en Hz. O en su defecto mediante la utilizaci�n del gr�fico del anexo 8.

ANEXO 8

Factor K para determinar el grado de molestia por vibraciones en edificios (seg�n ISO 2631-2) Frecuencia o frecuencia central de la banda de tercio de octava, Hz.

Nota: Este texto ha sido extraido del B.O.P.Z. nº 125 de fecha 4 de Junio de 2.005.

CUESTIONES A PLANTEAR AL CONSISTORIO MUNICIPAL.

- Cuando, como y por quien, se va a controlar a : los ciclomotores, y otros artefactos similares, que circulan a alta velocidad por las calles de la localidad, produciendo RUIDO ENSORDECEDOR ??????.

- Cuando, como y por quien, se va a controlar a : los furgones de venta ambulante , que con sus bocinas parlantes nos deleitan con sus pregones los domingos por la mañana, cuando estamos, tranquilamente descansando ?????

- Cuando, como y por quien, se va a controlar a : los muchachos y no tan muchachos, de la localidad que se divierten jugando a futbol y a otras artes, en los cespedes de los parques y jardines de la localidad ????????

- Cuando, como y por quien, se va a controlar a : los que fuera del horario de depósito de basuras en los contenedores, echan las mismas, sin bolsa adecuada o la dejan fuera del mismo ??????

- Cuando, como y por quien, se va a controlar a : los bares y discotecas que con sus puertas habiertas dejan escapar esos sonidos estridentes que en su interior se producen, molestando, de que manera, a los tranquilos vecinos que moran en su alrededor. ?????

- CUANDO, se va a construir la variante de la travesía, para que la Ordenanza anterior, pueda tener un sentido claro de defensa de la Constitución que en su art�culo 45, proclama el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo. Por ello me permito extraer un párrafo del Preambulo de esta Ordenanza.

" . . . .El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminaci�n m�s caracter�stica de la sociedad urbana actual, que produce graves afecciones tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos y que no s�lo puede conculcar el derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado, ......."

". . . . por la Uni�n Europea en el �V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible�, en el que se plantea como objetivo:
�nadie debe estar expuesto a niveles de ruido tales que ponga en peligro su salud y calidad de vida�.......
"

Y ........... en caso de duda , preguntar a los SUFRIDORES VECINOS , que malviven a la orilla de la Avenida Monares en su tramo final , en la salida hacia Ëpila. Creo que es INMORAL E INHUMANO lo que tienen que sufrir estas personas, a las cuales los apartados anteriores les tienen que sonar a "arameo antiguo".

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S U G E R E N C I A S

1º.-
Si tan preocupados están en este consistorio por el medio ambiente, hay algo que pueden hacer por él.

Hasta ahora el único vehiculo que no contamina, es la bicicleta o biciclo. Se debería de: primar el uso de este vehículo, SUPRIMIENDO EL IMPUESTO DE CIRCULACION, por ejemplo.

Es una incongruencia que, cuide el Medio Ambiente y se le castigue cobrándole impuesto de circulación.
O no ??

2ª.- Se debería de editar la presente Ordenanza y remitirla a todos los domicilios de la localidad. De esta forma todos los vecinos conocerán la misma y no se alegará ignorancia, en caso de incumplimiento de la misma.

3ª.- Remitir esta Ordenanza al colegío de la localidad y que sea conocida por todos los niños en edad escolar. De esta manera las nuevas generaciones serán conocedoras de estas normas.


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- Si tienes alguna cuestión que plantear al Consistorio, y quieres que la incluyamos en esta página, hazla llegar por correo electrónico a :
calatorao(arroba)calatorao.com