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Ordenanza
de protecci�n del medio ambiente urbano
(Ayuntamiento de CALATORAO )
Pre�mbulo
La protecci�n del medio ambiente es una preocupaci�n social que ha sido
reconocida en nuestra Constituci�n en su art�culo 45, que proclama el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona y el deber de conservarlo.
El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminaci�n m�s
caracter�stica de la sociedad urbana actual, que produce graves afecciones
tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos y que
no s�lo puede conculcar el derecho constitucional a disfrutar de un
medio ambiente adecuado, sino tambi�n el derecho a la salud (art. 43)
y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18).
Los municipios han sido, en el ejercicio de las competencias que en
materia de protecci�n del medio ambiente les atribuye la legislaci�n
de r�gimen local, las administraciones que han asumido el protagonismo
en la defensa de los derechos constitucionales citados frente a las
agresiones por efecto del ruido y las vibraciones.
El Ayuntamiento de Zaragoza, junto con los de Madrid y Barcelona, fue
pionero en 1986 en adopci�n de unas ordenanzas de protecci�n frente
a esta forma de contaminaci�n.
Transcurrido el tiempo y derivado de las experiencias acumuladas en
estos a�os, el Ayuntamiento quiere dotarse de una norma que contenga
medidas eficaces, proporcionadas y congruentes, para proteger a los
ciudadanos frente a la contaminaci�n ac�stica en el marco de los principios
fijados por la Uni�n Europea en el �V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible�, en el que se plantea como objetivo:
�nadie debe estar expuesto a niveles de ruido tales que ponga en peligro
su salud y calidad de vida�.
La presente Ordenanza tiene su fundamento legal en la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases de R�gimen Local, y Real Decreto
legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Cap�tulo primero Disposiciones generales
Art�culo 1.� Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del
cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopci�n de las medidas
correctoras necesarias, se�alar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones
sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de
incumplirse lo ordenado.
Cap�tulo II Criterios de prevenci�n urbana
Art. 2.� 1.- La presente Ordenanza es de obligatorio cumplimiento
para toda la actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio
o uso, y comporte la producci�n de ruidos molestos o peligrosos y vibraciones.
2.- Esta Ordenanza ser� originariamente exigible a trav�s de los correspondientes
sistemas de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de
construcciones, demoliciones de obras en la v�a p�blica e instalaciones
industriales, comerciales, recreativas, musicales, espect�culos y de
servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso de planteamiento
de Calatorao, as� como para su ampliaci�n o reforma que se proyecten
o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso,
como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
de 30 de noviembre de 1961.
Art. 3.� 1.- Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligada
observancia dentro del t�rmino municipal, todas las instalaciones, aparatos,
construcciones, obras, veh�culos, medios de transporte, y en general,
todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan
ruidos y vibraciones que puedan ocasionar molestias o peligrosidad al
vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante,
cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar p�blico
o privado, abierto o cerrado, en el que est� situado.
2.- En los trabajos y planteamiento urbano y de organizaci�n de todo
tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios
expresados en el art�culo 1.�, deber� contemplarse su incidencia en
cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con otros factores a considerar,
para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el
nivel m�s elevado de calidad de vida.
Cap�tulo III Criterios de prevenci�n espec�fica
SECCI�N PRIMERA.
� PROTECCI�N CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES
A) DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 4.� Objeto. � Constituye el objeto de la presente secci�n regular
el ejercicio de las competencias que en materia de protecci�n del medio
ambiente corresponden al Ayuntamiento frente a la contaminaci�n por
ruidos y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad
personal y familiar, a la protecci�n de la salud, as� como a la calidad
de vida y a un medio ambiente adecuado, y proteger los bienes de cualquier
naturaleza.
Art. 5.� Ambito de aplicaci�n.
� Quedan sometidas a sus prescripciones dentro del t�rmino municipal
de Calatorao todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras,
veh�culos, medios de transporte y, en general, todas las actividades,
actos y comportamientos que produzcan y/o vibraciones que puepuedan
ocasionar molestias al vecindario o que modifiquen el estado natural
del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o
responsable y lugar p�blico o privado en el que est� situado.
Art. 6.� Obligatoriedad.
� Lo dispuesto en esta secci�n ser� exigible, de conformidad a lo establecido
en las disposiciones transitorias de la misma, como las condiciones
a imponer a las licencias urban�sticas, de instalaci�n, de apertura
y de puesta en funcionamiento o cualquier otra clase de autorizaci�n
previa para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la
v�a p�blica e instalaciones industriales, comerciales, recreativas,
musicales, espect�culos y de servicios, y cuantos usos se relacionan
en las normas del Plan General de Ordenaci�n Urbana, as� como su ampliaci�n
o reforma, y las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento,
ejercicio o uso, con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean p�blicas
o privadas. Todo ello sin perjuicio de las normas que contienen mandatos
o prohibiciones que son de obligada observancia por sus destinatarios
sin necesidad de acto de sujeci�n individual.
Art. 7.� Deber de colaboraci�n.
� Los propietarios, poseedores o responsables de las instalaciones o
actividades podr�n estar presentes en las inspecciones municipales y
deber�n facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones.
Asimismo, los posibles afectados deber�n facilitar el acceso a sus viviendas
o locales al objeto de poder realizar las inspecciones y mediciones
que se establecen como requisito preceptivo en la presente Ordenanza
para la solicitud de licencia o autorizaci�n previa de cualquier clase.
El Ayuntamiento, si fuera necesario, realizar� las citaciones oportunas
para la pr�ctica de dichas inspecciones y mediciones.
B) CRITERIOS DE PREVENCI�N URBANA.
Art. 8.� Integraci�n del ruido en la gesti�n ambiental.
1.- El planteamiento urban�stico y los proyectos redactados para la
solicitud de licencias urban�sticas, en general, o de autorizaciones
previas para la realizaci�n de cualquier actividad o servicio, y con
el fin de hacer efectivos los fines expresados en el art�culo 1�., deber�n
contemplar la incidencia en cuanto a ruidos y/o vibraciones conjuntamente
con el resto de factores a considerar.
2.- En particular, lo que se dispone en el p�rrafo anterior ser� de
aplicaci�n en los casos siguientes, entre otros:
a) Organizaci�n de tr�fico en general.
b) Organizaci�n de transporte p�blico.
c) Recogida de residuos s�lidos.
d) Ubicaci�n de centros docentes, culturales, sanitarios y lugares de
residencia colectiva.
e) Aislamiento ac�stico en la concesi�n de licencias urban�sticas, de
instalaci�n, de apertura, y puesta en funcionamiento.
f) Planificaci�n y proyecto de obras ordinarias y de urbanizaci�n.
g) Utilizaci�n de pavimentos de bajo nivel sonoro.
h) Planeamiento urban�stico general.
3.- El Ayuntamiento determinar� los niveles sonoros ambientales de la
ciudad mediante la elaboraci�n de mapas de ruido (seg�n anexo 2) para
evaluar la calidad ac�stica del municipio. Los mapas de ruido se renovar�n
cada cinco a�os a partir de la fecha de su aprobaci�n. Asimismo, el
Ayuntamiento podr� utilizar dicho instrumento para la realizaci�n de
los estudios que, con car�cter zonal o sectorial, estime oportuno.
C)
CRITERIOS DE CALIDAD AC�STICA.
Art. 9.� Areas ac�sticas.
1. A efectos de garantizar la protecci�n de la poblaci�n y el medio
ambiente contra la contaminaci�n por ruidos y/o vibraciones, se establecen
las siguientes �reas ac�sticas: a) Ambiente exterior:
�Tipo I: Comprende sectores de territorio de alta sensibilidad ac�stica
(centros sanitarios, centros educativos o culturales).
�Tipo II: Comprende sectores de territorio con predominio de suelo urbano
o urbanizable de uso residencial, comercial o de servicios.
�Tipo III: Comprende sectores territorio de suelo de uso industrial,
terminales de transporte de mercanc�as y actividades log�sticas.
�Tipo IV: Comprende sectores de territorio afectados por zonas de afecciones
ac�sticas. Estas servidumbres se consideran ligadas a los sistemas generales
de infraestructuras de transporte u otros equipamientos p�blicos que
lo exijan, como v�as f�rreas, y ser�n delimitadas en cada caso por el
Ayuntamiento.
b) Ambiente interior:
�Tipo V: Comprende el espacio interior habitable de las edificaciones
destinadas a usos residenciales, hospitalarios, educativos, culturales,
administrativos y comerciales.
2. Los l�mites de niveles sonoros aplicables a cada �rea ac�stica son
los se�alados en el cap�tulo III.
D) CRITERIOS DE PREVENCI�N ESPEC�FICA.
Subsecci�n 1.�� Condiciones ac�sticas en edificios.
Art. 10. Disposiciones generales.
� Las edificaciones o construcciones deber�n cumplir las condiciones
ac�sticas de la edificaci�n que se determina en la norma b�sica de la
edificaci�n-condiciones ac�sticas (NBE-CA-88), o norma que la modifique
o sustituya.
Art.
11. Condiciones ac�sticas de nuevas urbanizaciones.
1.- En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urban�sticos
los promotores y/o los constructores estar�n obligados a realizar una
evaluaci�n previa de las condiciones ac�sticas de la urbanizaci�n que
formar� parte del proyecto como anexo, de acuerdo con lo previsto en
el art�culo 8.�.
2.- Dicha evaluaci�n contendr�, como m�nimo, los siguientes aspectos:
a) Descripci�n de la urbanizaci�n: Situaci�n, n�mero de viviendas y
tipolog�a de las mismas (aisladas, pareadas, etc).
b) Determinaci�n, mediante modelo de predicci�n o cualquier otro sistema
t�cnico adecuado, de los valores NED y NEN producidos por las fuentes
de ruido m�viles a un metro y medio (1,5 metros) de la fachada de las
viviendas m�s afectadas en raz�n de su orientaci�n o distancia.
3.- Cuando los valores NED y NEN indicados en el p�rrafo anterior superen
los se�alados en el art�culo 42.2, se exigir� la incorporaci�n de soluciones
t�cnicas al proyecto que garanticen el cumplimiento de los mencionados
l�mites.
Art. 12. Instalaciones en la edificaci�n.
1.- Las instalaciones comunitarias de la edificaci�n deber�n efectuarse
de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere
los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
2.- A tal efecto, despu�s de la finalizaci�n de la obra y con car�cter
previo a la concesi�n de licencia de primera ocupaci�n, el responsable
de la direcci�n de obra deber� presentar, como anexo, un certificado
suscrito por t�cnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente
en el que se haga constar los niveles de inmisi�n de las mismas mediante
la metodolog�a se�alada en la presente Ordenanza.
3.- Sin perjuicio de otras obligaciones contra�das en cumplimiento de
esta Ordenanza, se entregar� copia de la documentaci�n contenida en
el anexo se�alado en el p�rrafo anterior a:
- a) Ayuntamiento de Calatorao (dos ejemplares, uno de los cuales se
adjuntar� en el expediente administrativo de concesi�n de la licencia
de obras).
- b) Promotor de las edificaciones, que deber� conservarlo durante el
plazo de diez a�os.
- c) Comprobador de las viviendas y locales.
Subsecci�n 2.�� Ruidos de veh�culos.
Art. 13. Normativa aplicable.
� Los veh�culos a motor que circulen por el t�rmino municipal deber�n
corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al
ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta
materia, resultado de aplicaci�n los Reglamentos n�meros 41 y 51 para
homologaci�n de veh�culos nuevos en materia de ruido (BOE n�m. 119,
de 19 de mayo de 1982, y BOE n�m. 148, de 22 de junio de 1983) anexos
al acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 20 de marzo de 1958
de Ginebra, o norma que los modifique o sustituya. Asimismo les ser�
de aplicaci�n las normas contenidas en la legislaci�n sobre tr�fico,
circulaci�n de veh�culos de motor y seguridad vial.
Art. 14. Mantenimiento.
1.- Todo veh�culo de tracci�n mec�nica deber� tener en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, la transmisi�n, la carrocer�a y dem�s elementos
capaces de producir ruidos y/o vibraciones, y especialmente el dispositivo
silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro
emitido por el veh�culo al circular o con el motor en marcha no exceda
en m�s de 2 dB(A) de los l�mites establecidos por cada categor�a por
la reglamentaci�n vigente y en las condiciones de medida establecidas
en la misma.
2.- Los valores l�mite para cada categor�a de veh�culos a motor o ciclomotores
y el m�todo para la medici�n de los niveles sonoros producidos por �stos
son los indicados en el anexo 3.
Art. 15. Control de veh�culos a motor.
1.- Todos los veh�culos a motor y ciclomotores est�n obligados a someter
a sus veh�culos a las pruebas de control de ruido para las que sean
requeridas por la autoridad competente.
2.- Aquellos veh�culos y ciclomotores cuyo nivel sonoro excedan los
l�mites se�alados en el art�culo anterior tendr�n un plazo de quince
d�as para proceder a la correcci�n de las deficiencias, transcurrido
el cual deber�n de pasar inspecci�n en un centro oficial. Todo ello
sin perjuicio de la iniciaci�n del correspondiente expediente sancionador.
3.- Si la inspecci�n efectuada resulta desfavorable se proceder�, como
medida cautelar, a:
- a) Si los resultados superan los l�mites establecidos para cada categor�a
por la reglamentaci�n vigente en m�s de 2 y menos de 6 dB(A) dispondr�n
de un nuevo plazo de quince d�as para corregir las deficiencias. Transcurrido
el mismo sin resultado favorable, se inmovilizar� el veh�culo o ciclomotor
en las dependencias municipales.
- b) Si los resultados superan en 6 dB(A) los l�mites establecidos,
se proceder� directamente a inmovilizar el veh�culo o ciclomotor.
4.- Cuando el veh�culo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del
mismo deber� para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto
de traslado y dep�sito correspondan, utilizar un sistema de remolque
o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparaci�n
sin poner el veh�culo o ciclomotor en marcha en la v�a p�blica.
5.- Si la inspecci�n efectuada resulta favorable, el titular podr� proceder
a recuperar la documentaci�n del veh�culo que previamente habr� quedado
bajo custodia municipal.
6.- El procedimiento de medici�n de las emisiones sonoras se realizar�
de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 3 de esta Ordenanza.
7.- Se aplicar� el r�gimen de veh�culos abandonados a los veh�culos
y ciclomotores retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses,
contados a partir de la fecha de recepci�n.
Art. 16. Prohibiciones.
1.- Todos los veh�culos de motor y ciclomotores deber�n estar dotados
del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto
estado de conservaci�n y mantenimiento.
2.- Se proh�be:
- a)
Utilizar dispositivos que anulen la acci�n del silenciador, el uso de
tubos resonadores o la circulaci�n con el llamado �escape de gases libre�.
- b) Forzar las marchas de los veh�culos de motor por aceleraciones
innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo
ruidos innecesarios o molestos.
- c) Hacer funcionar los equipos de m�sica de los veh�culos con un volumen
elevado y las ventanas abiertas.
- d) Cualquier estacionamiento de veh�culo con el motor en marcha.
Art. 17. Avisadores ac�sticos y alarmas en veh�culos.
1.- No se permite el uso de alarmas o avisadores ac�sticos dentro del
casco urbano, salvo en los casos siguientes:
- a) Inminente y concreto peligro de accidente.
- b) Veh�culos privados en auxilio urgente de personas (en esta situaci�n
podr�n realizar toques frecuentes y cortos de bocina y colocar una identificaci�n
en el exterior).
- c) Veh�culos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria.
2.- Los veh�culos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria,
p�blicos o privados, tales como polic�a, bomberos, protecci�n civil,
ambulancias y servicios m�dicos, podr�n estar dotados de los sistemas
de reproducci�n de sonido y �pticos reglamentarios y autorizados en
la correspondiente documentaci�n del mismo. Las sirenas de los veh�culos
antes citados no podr�n superar en ning�n caso los 90 dB(A), medidos
a una distancia de 5 metros del veh�culo que lo tenga instalado en la
direcci�n de la m�xima potencia.
3.- Las sirenas de los veh�culos de los servicios de urgencia o asistencia
sanitaria s�lo se podr�n usar cuando preste el veh�culo un servicio
urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de
la base al lugar del accidentado o lugar donde se radique el enfermo
y desde �ste al centro hospitalario, siempre que las lesiones o enfermedad
de la persona transportada aconseje esta medida.
4.- Los niveles m�ximos de sonido de las alarmas instaladas en veh�culos
privados no podr�n superar los 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia
y en la direcci�n de m�xima emisi�n.
5.- Los conductores de estos veh�culos deber�n utilizar la se�al luminosa
aisladamente cuando la omisi�n de las se�ales ac�sticas especiales (sirenas)
no entra�e peligro alguno para los dem�s usuarios y especialmente entre
las 22.00 y las 8.00 horas.
Art. 18. Veh�culos p�blicos.
1.- El Ayuntamiento de Calatorao potenciar� la utilizaci�n de veh�culos,
tanto propios como de concesionarios de obras o servicios p�blicos,
con bajos niveles de emisi�n sonora, tanto en la circulaci�n como en
la realizaci�n de la actividad espec�fica. A tal efecto incorporar�
en los pliegos de condiciones t�cnico- administrativas de las contrataci�n
las cl�usulas espec�ficas al respecto.
2.- En este sentido, el Ayuntamiento podr� exigir, si lo considera conveniente,
que los suministradores de dichos veh�culos presenten certificado ac�stico
de los mismos a trav�s de un centro homologado o de referencia.
3.- El Ayuntamiento introducir� las medidas correctoras que permitan
disminuir el impacto ac�stico en las cl�usulas econ�mica-administrativas
y prescripciones t�cnicas de los contratos de gesti�n de servicios p�blicos
municipales o de cualquier otro contrato municipal susceptible de generar
contaminaci�n ac�stica, as� como la obligatoriedad del cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. 19. Limitaciones a la circulaci�n.
� Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio,
el Ayuntamiento podr� delimitar zonas o v�as en las que, de forma permanente
o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulaci�n
de alguna clase de veh�culos.
Subsecci�n 3.�� Comportamiento de los ciudadanos en la v�a p�blica
y en la convivencia diaria.
Art. 20. Generalidades.
1.- La producci�n de ruidos en la v�a p�blica y en las zonas de p�blica
concurrencia (pinares, riberas, parques, etc.), o en el interior de
los edificios, deber� ser mantenida dentro de los l�mites que exige
la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el cap�tulo
III.
2.- Los preceptos de esta secci�n se refieren a ruidos producidos, especialmente
en horas de descanso nocturno, por:
- a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa
de las personas.
- b) Sonidos y ruidos emitidos por animales dom�sticos.
- c) Aparatos e instrumentos musicales o ac�sticos.
- d) Aparatos electrodom�sticos y equipos de aire acondicionado.
Art. 21. Actividad humana.
� Queda prohibido, siempre que se superen los niveles se�alados en el
cap�tulo III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00
a las 8.00 horas, lo siguiente:
- a) Cantar, gritar,vociferar a cualquier hora del d�a o de la noche.
- b) Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibraci�n que se pueda evitar
en el interior de las viviendas, producido por las reparaciones materiales
o mec�nicas de car�cter dom�stico, cambio de muebles o por otras causas.
Art. 22. Animales dom�sticos.
� Los propietarios de animales dom�sticos son responsables de impedir
que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario
y de que no se superen los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
Art. 23. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
1.- Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisi�n, equipos
e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deber�n ajustar
su volumen y su forma que no sobrepasen los niveles establecidos en
el cap�tulo III.
2.- Se proh�be la utilizaci�n de electrodom�sticos, aparatos de aire
acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas,
cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el cap�tulo III.
Art. 24. Actividades ruidosas en la v�a p�blica.
� Se proh�be en la v�a p�blica y en zonas de p�blica concurrencia instalar
sistemas de ambientaci�n sonora en los comercios o terrazas, accionar
equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios cuando
superen los niveles establecidos en el cap�tulo III y siempre que carezcan
de la preceptiva autorizaci�n.
Art. 25. Actividades musicales al aire libre.
1.- Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espect�culos deber�n
contar con la preceptiva autorizaci�n municipal, previo dep�sito de
la fianza que se establezca que garantizar� el estricto cumplimiento
de las condiciones establecidas en la misma, y que podr� denegarse cuando
se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente,
al vecindario o a los usuarios del entorno.
2.- Las autorizaciones deber�n fijar, como m�nimo:
- a) Car�cter temporal o estacional.
- b) Indicaci�n del horario de funcionamiento.
- c) Limitaci�n del nivel sonoro durante el per�odo autorizado, y que
con car�cter general no podr�n superar en ning�n caso los 90 dB(A),
medidos a una distancia de cinco metros de distancia del foco sonoro.
3.- Todas las solicitudes de este tipo de actividades deber�n ir acompa�adas
de un documento en el que se haga constar la identificaci�n y localizaci�n
del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para,
en su caso, la inmediata adecuaci�n o paralizaci�n de los mismos.
4.- Lo anteriormente se�alado ser� de aplicaci�n, sin perjuicio de los
l�mites fijados para el ambiente interior establecidos en el cap�tulo
III.
Subsecci�n 4.�� Trabajos en la v�a p�blica que produzcan ruidos.
Art. 26. Trabajos con empleo de maquinaria.
1.- Los trabajos temporales, como los de obras de constituci�n p�blicas
o privadas, no podr�n realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas. Durante
el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podr�n
superar en ning�n caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco
metros, a cuyo fin se adoptar�n por parte de los titulares o responsables
de las obras las medidas correctoras que procedan.
2.- Se except�an de la prohibici�n de trabajar en horas nocturnas las
obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por
sus inconvenientes no puedan hacerse de d�a. El trabajo nocturno deber�
ser autorizado expresamente por la autoridad, que determinar� los l�mites
sonoros que deber�n cumplir.
3.- Todas las solicitudes de este tipo de actividades deber�n ir acompa�adas
de un documento en el que se haga constar identificaci�n y localizaci�n
del responsable directo de los trabajos que pueda formar las decisiones
para, en su caso, la inmediata adecuaci�n o paralizaci�n de los mismos.
Art. 27. Caracter�sticas de la maquinaria utilizada en obras de la
v�a p�blica.
1.- La maquinaria utilizada se ajustar� a lo dispuesto en el Real Decreto
1435/1992,de 27 de noviembre, sobre aplicaci�n de la Directiva del Consejo
89/392/CEE, relativa a la aproximaci�n de los Estados miembros en materia
de m�quinas (modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero),
o legislaci�n que, en su caso, lo modifique o sustituya, y deber� ir
se�alizada de acuerdo con el anexo 4 de la presente Ordenanza.
2.- El Ayuntamiento promover�, en general, el uso de maquinaria y equipos
de baja emisi�n ac�stica. En particular, en el marco de la contrataci�n
p�blica de obras, suministros y prestaci�n de servicios limpieza p�blica
y recogida de residuos s�lidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines,
etc.). A tal efecto incorporar�n en los pliegos de condiciones t�cnico-administrativas
de los concursos para la adquisici�n de suministros o para la adjudicaci�n
de obras o servicios las cl�usulas espec�ficas al respecto.
Art. 28. Carga y descarga.
1.- Se proh�ben las actividades de carga y descarga de mercanc�as, manipulaci�n
de cajas, contenedores, materiales de construcci�n y objetos similares
en la v�a p�blica entre las 22.00 y las 7.00 horas, cuando estas operaciones
superen los l�mites de ruido establecidos en cap�tulo III de la presente
Ordenanza. En el horario restante de la jornada deber�n realizarse con
el m�ximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las
estrictamente necesarias.
2.- Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad,
peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tr�fico o transporte
p�blico, la autoridad municipal podr� autorizar operaciones de carga
y descarga de mercanc�as en condiciones distintas a las indicadas en
el t�tulo III, fijando las condiciones que se deber�n cumplir. Subsecci�n
5.�� M�quinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones.
Art. 29. Medidas relativas a m�quinas e instalaciones que afecten
a viviendas.
� No podr� instalarse ninguna m�quina u �rgano en movimiento de cualquier
instalaci�n en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales
de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique
que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes
elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad
respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles
establecidos en el cap�tulo III.
Art. 30. Ruido estructural y transmisi�n de vibraciones.
� La instalaci�n en tierra de los elementos citados en el art�culo anterior
se efectuar� con interposici�n de elementos antivibratorios adecuados,
cuya idoneidad deber� justificarse plenamente en los correspondientes
proyectos.
Art. 31. Distancias.
� La distancia entre los elementos indicados en el art�culo 26 y el
cierre perimetral ser� de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean
suficientes, de forma que no se superen los l�mites establecidos en
el cap�tulo III de la presente Ordenanza, podr� reducirse la mencionada
distancia.
Art. 32. Medidas relativas a juntas y dispositivos el�sticos.
1.- Los conductos por donde circulan fluidos en r�gimen forzado dispondr�n
de dispositivos antivibratorios de sujeci�n.
2.- La conexi�n de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es
el caso de instalaciones de ventilaci�n, climatizaci�n, evacuaci�n de
humos, aire comprimido y conductos y tuber�as, se realizar� mediante
toma o dispositivos el�sticos. Los primeros tramos tubulares y conductos
y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportar�n mediante elementos
el�sticos para evitar la transmisi�n de ruidos y vibraciones a trav�s
de la estructura del edificio.
3.- Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos
lo har�n sin fijarse a la misma y con un montaje el�stico de probada
eficacia.
4.- Lo dispuesto en los p�rrafos anteriores se ajustar� a la reglamentaci�n
y normas que afecten a su instalaci�n.
Art. 33. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.
1.- La ubicaci�n de los mismos se llevar� a cabo, en todo caso, de conformidad
a las normas urban�sticas vigentes.
2.- Aquellos equipos que para su montaje requieran de la preceptiva
licencia de instalaci�n contar�n con las medidas correctoras oportunas
para que los niveles de ruido producidos no superen los l�mites se�alados
en el cap�tulo III.
3.- El resto no podr�n superar los 55 dB(A) en el exterior, medido a
5 metros de distancia del foco emisor en la direcci�n de m�xima emisi�n,
y sin que sus niveles sonoros superen los l�mites se�alados en el cap�tulo
III.
Subsecci�n 6.�� Ruido producido por avisadores ac�sticos.
Art. 34. Sistemas de alarma.
1.- Se establecen las siguientes categor�as de alarmas:
- a) Grupo I: Las que emiten al ambiente exterior, excluy�ndose las
instaladas en veh�culos.
- b) Grupo II: Las que emiten a ambientes interiores comunes, de uso
p�blico o compartido.
- c) Grupo III: Las que emiten solamente en local especialmente designado
para su control o vigilancia, pudiendo ser �ste privado o correspondiente
a empresa u organismo destinado a tal fin.
2.- Solamente se permitir� la instalaci�n de alarmas monotonales o bitonales.
Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la
frecuencia se pueda variar de forma controlada.
3.- Los sistemas de alarmas instaladas en edificios y locales deber�n
estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste
con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas
a las que motivaron su instalaci�n
4.- La instalaci�n de las alarmas del grupo I se realizar� de forma
que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
5.- Se proh�be el uso voluntario de las mismas, a excepci�n de la prueba
de su funcionamiento, que s�lo podr� realizarse entre las 9.00 y las
20.00 horas en jornada laboral, y previo conocimiento de la Polic�a
Local.
6.- En todo caso, la duraci�n m�xima de funcionamiento continuo no ser�
superior a 30 segundos, si bien podr� repetirse hasta tres veces con
intervalos de 60 segundos, en cuyo caso finalizar� el ciclo. El ciclo
de alarma puede hacerse compatible con la emisi�n de destellos luminosos.
7.- Los niveles m�ximos de sonido de las alarmas ser�n, respectivamente,
de:
- a) Grupo I: 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la direcci�n
de m�xima emisi�n.
- b) Grupo II: 75 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la direcci�n
de m�xima emisi�n.
- c) Grupo III: No tendr�n m�s limitaciones en cuanto a niveles sonoros
transmitidos a locales a ambientes colindantes que las establecidas
en el t�tulo de esta Ordenanza.
8.- S�lo podr� autorizarse la instalaci�n de estos sistemas cuando cuenten
con las homologaciones y autorizaciones administrativas de la legislaci�n
del Estado y aporten un documento en el que se haga constar la identificaci�n
y localizaci�n del responsable con competencia para desactivar el sistema
o resolver la emergencia. Dicha persona estar� en condiciones de comparecer
en el lugar de la instalaci�n, previa llamada, en el plazo m�ximo de
una hora.
- 9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca
molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la
actividad el Ayuntamiento podr� desmontar y retirar el sistema. Los
gastos derivados de esta operaci�n corresponder�n al titular de la actividad.
Subsecci�n
7.�� Condiciones de instalaci�n y apertura de actividades.
Art. 35. Aislamiento ac�stico y niveles de emisi�n.
1.- En edificios residenciales y/o habitados, los elementos constructivos
horizontales y verticales destinados a cualquier actividad que pueda
considerarse como foco de ruido, deber�n, mediante tratamiento de insonorizaci�n
apropiado, garantizar un aislamiento ac�stico (diferencia de niveles
D1) m�nimo al ruido a�reo respecto a todo recinto contiguo de : (1)
Seg�n 3.2 de la norma UNE-EN-ISO 140.4 y 3.8 de la norma UNE-ENISO 140.5.
- a) 50 dB (con D125 m�nimo de 44 dB), si funciona exclusivamente de
8.00 a 22.00 horas.
- b) 56 dB (con D125 m�nimo de 50 dB), si ha de funcionar entre las
22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada: En las actividades
que se ejerzan en este horario solamente se podr�n instalar aparatos
de televisi�n y equipos de m�sica que produzcan niveles sonoros m�ximos
de 83 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la direcci�n de
la m�xima emisi�n. En todo caso, dichos aparatos s�lo podr�n funcionar
hasta las 23.00 horas, de domingo a jueves, ambos inclusive, y hasta
las 0.00 horas en viernes, s�bado y v�speras de festivo.
- c) 63 dB (con D125 m�nimo de 57 dB), para las actividades con equipo
de m�sica o que desarrollen actividades musicales y de 36 dB (con D125
m�nimo de 30 dB) en la fachada. Estas actividades no podr�n superar
niveles sonoros m�ximos de emisi�n.
2.- Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento
ac�stico podr� a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan
los niveles exigidos en el cap�tulo III.
3.- El sujeto pasivo de la obligaci�n de incrementar el aislamiento
y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los
m�nimos se�alados, es el propietario, poseedor o responsable del foco
de ruido.
4.- El cumplimiento de las disposiciones de este art�culo no exime de
la obligaci�n de ajustarse a los niveles del cap�tulo III.
5.- Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento ac�stico
deber�n tener la reacci�n al fuego que indica la Norma B�sica de Edificaci�n
CPI, en su art�culo 16.
Art. 36. Condiciones espec�ficas para actividades musicales en edificios
no habitados.
1.- Las actividades que dispongan de equipo de m�sica, o que desarrollen
actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros
superiores a 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia de la direcci�n
m�xima emisi�n, podr�n ejercerse en edificios aislados o en los de uso
comercial y/o de servicios con sujeci�n a las siguientes condiciones:
- a) Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad:
Aislamiento ac�stico m�nimo al ruido a�reo (diferencia de niveles D)
de 55 dB (con D125 m�nimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.
- b) Edificios de uso comercial y/o de servicios: Aislamiento ac�stico
m�nimo al ruido a�reo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a
los locales adyacentes (con D125 m�nimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes
(con D125 m�nimo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.
- c) Deber�n instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien
visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminaci�n, el siguiente
aviso: �Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones
en el o�do�.
2.- Todas aquellas actividades no contempladas en el p�rrafo 1 del presente
art�culo deber�n cumplir las condiciones establecidas en el art�culo
32 de la presente Ordenanza.
3.- Ser�n asimismo de aplicaci�n el resto de las condiciones establecidas
para este tipo de locales.
4.- El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente art�culo
no exime de la obligaci�n de ajustarse a los l�mites establecidos en
el cap�tulo III.
5.- Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento ac�stico
deber�n tener la reacci�n al fuego que indica la Norma B�sica de edificaci�n
CPI, en su art�culo 16.
Art. 37. Equipo limitador o limitador-registrador.
1.- Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducci�n
musical podr�n instalar limitadores o limitadores-registradores, al
efecto de regular el nivel de presi�n sonora en el interior de los locales.
En tales casos se podr� solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria,
su precintado.
2.- El Ayuntamiento podr�, previo acuerdo o resoluci�n, exigir a las
actividades que dispongan de equipos de reproducci�n musical, la instalaci�n
de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente
y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo
musical superan los l�mites admisibles de nivel sonoro en el ambiente
interior de los edificios, as� como que cumplen los niveles de emisi�n
al exterior exigidos por esta Ordenanza. El Ayuntamiento exigir� su
instalaci�n obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos
de reproducci�n musical emplazadas en la delimitaci�n perimetral de
zonas saturadas o zonas ac�sticamente contaminadas.
3.- Los limitadores-registradores deber�n intervenir en la totalidad
de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar
el m�ximo nivel sonoro emisor que el aislamiento ac�stico del local
le permita. Deber�n estar homologados conforme a lo dispuesto en la
normativa estatal o auton�mica y disponer de los dispositivos necesarios
para cumplir las siguientes funciones:
- a) Sistema de calibraci�n interno que permita detectar posibles manipuladores
del equipo de emisi�n sonora.
- b) Registro sonogr�fico o de almacenamiento de los niveles sonoros
habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas,
independientemente del funcionamiento del equipo musical, con per�odos
de almacenamiento de un mes.
- c) Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador,
con indicador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminaci�n
y niveles de calibraci�n de la sesi�n.
- d) Mecanismos de protecci�n (mediante llaves electr�nicas o claves
de acceso) que impidan manipuladores posteriores y si �stas fueran realizadas
queden registradas en la memoria interna del limitador.
- e) Almacenamiento de los registros sonogr�ficos, as� como de las calibraciones
peri�dicas en soporte f�sico estable, de tal forma que no se vean afectados
por fallos de tensi�n.
- f) Sistema de inspecci�n que permita a los servicios t�cnicos municipales
una adquisici�n de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser
trasladados a los servicios de inspecci�n para su an�lisis y evaluaci�n.
Asimismo, tendr�n capacidad de enviar de forma autom�tica al servicio
de inspecci�n municipal los datos almacenados durante cada una de las
sesiones ruidosas que se produzcan en el local.
Art. 38. Estudio ac�stico, comprobaci�n y control de actividades
musicales.
1.- Para conceder licencia de instalaci�n de una actividad con equipo
de m�sica o que desarrolle actividades musicales, adem�s de la documentaci�n
que legalmente se exija en cada caso, ser� preciso presentar anexo al
proyecto, realizado por t�cnico competente y visado por el correspondiente
colegio oficial, describiendo los siguientes aspectos en la instalaci�n:
- a) Descripci�n del equipo musical y su potencia ac�stica.
- b) Ubicaci�n y n�mero de altavoces y descripci�n de medidas correctoras
(direccionalidad, sujeci�n, etc.).
- c) Descripci�n de los sistemas de aislamiento y apantallamiento ac�stico.
- d) C�lculo justificativo del coeficiente de reverberaci�n y aislamiento.
2.- En los establecimientos dotados de equipo de m�sica, una vez finalizada
las obras y junto a la solicitud de licencia de apertura, sin perjuicio
de otros documentos exigibles, se aportar� como anexo un certificado
suscrito por t�cnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente,
en el que se haga constar:
- a) La adecuaci�n de la misma a lo se�alado en el proyecto y a la presente
Ordenanza.
- b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento
ac�stico con todo otro recinto contiguo y el aislamiento ac�stico de
la fachada (BOPZ n�m. 280, de 5 de diciembre de 2001, p�g. 6181), que
deber�n llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo
5 de la presente Ordenanza, y con la indicaci�n expresa, en su caso,
del cumplimiento de lo se�alado en el art�culo 32 de la misma. A tal
efecto se incluir�n los datos de los par�metros necesarios que hayan
servido de base para la obtenci�n de los resultados finales.
- c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por
las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisi�n) como
en el ambiente exterior. En caso de equipo de m�sica, la comprobaci�n
se efectuar� reproduciendo un sonido en el mismo, colocando el potenci�metro
del volumen al m�ximo nivel y, en esas condiciones, se medir� el ruido
en la vivienda m�s afectada y en el interior de la actividad consign�ndolo
en el informe.
- d) Equipos utilizados en las mediciones, as� como fotocopia de su
certificado de revisi�n anual.
3.- Deber� a�adirse al ruido musical el producido por otros elementos
del local, como extractores, c�maras frigor�ficas, grupos de presi�n,
etc. El nivel m�ximo no rebasar� los l�mites fijados en el cap�tulo
III.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2.� del presente art�culo,
los servicios t�cnicos municipales podr�n efectuar cuantas comprobaciones
estimen oportunas.
Art. 39. Estudio ac�stico, comprobaci�n y control de actividades
industriales.
1.- Junto a la documentaci�n a aportar para la concesi�n de licencia
de actividad industrial se deber� adjuntar anexo al proyecto en el que
se describa, por t�cnico competente, las medidas correctoras previstas
referentes a aislamiento ac�stico y vibraciones. Este anexo, que formar�
parte del proyecto que se presente, en cumplimiento del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, constar�, como m�nimo, de los
siguientes apartados:
- a) Descripci�n del local, con especificaci�n de los usos de los locales
colindantes y su situaci�n con respecto a las viviendas.
- b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisi�n
ac�sticos de las mismas a un metro de distancia.
- c) Descripci�n de los sistemas de aislamiento ac�stico.
- d) Descripci�n de las medidas correctoras previstas y justificaci�n
t�cnica de su efectividad, teniendo en cuenta los l�mites establecidos
en esta Ordenanza.
2.- Junto a la documentaci�n a aportar para la solicitud de licencia
de puesta en funcionamiento se deber� adjuntar, como anexo, certificado
suscrito por t�cnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente
en el que se haga constar:
- a) La adecuaci�n a la instalaci�n al proyecto aprobado y la efectividad
de las medidas correctoras adoptadas.
- b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento
ac�stico que deber�n de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto
en el anexo 5 de la presente Ordenanza.
- c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por
las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisi�n) como
en el ambiente exterior y con indicaci�n expresa del cumplimiento de
lo dispuesto en el cap�tulo III.
- d) Equipos utilizados en las mediciones, as� como fotocopia de su
certificado de revisi�n anual.
Art. 40. Organismos de control.
� El Ayuntamiento podr�, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,
delegar la emisi�n de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones
emitidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Comunidad
Aut�noma, cuando por esta Administraci�n se reconozca la materia de
ruido y/o vibraciones como �mbito reglamentario de actuaci�n, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo del Gobierno
de Arag�n, por el que se regula el ejercicio de las funciones de vigilancia
del cumplimiento de la legislaci�n vigente sobre seguridad de productos,
equipos e instalaciones industriales asignados a los organismos de control
de la Comunidad Aut�noma, dictado en desarrollo de la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre,
por el que se aprob� el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad
y Seguridad Industrial.
Art. 41. Condici�n general.
� Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido
deber�n ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.
E) CARACTER�STICAS DE MEDICI�N Y L�MITES DE NIVEL AC�STICO
Cap�tulo IV Medici�n y l�mites de nivel de ruidos
Art. 42. Criterios de determinaci�n del nivel sonoro.
1.- La determinaci�n del nivel sonoro se realizar� y expresar� en decibelios
ponderados, conforme a la red de ponderaci�n normalizada A y para la
valoraci�n de los niveles sonoros se seguir�n las indicaciones se�aladas
en el anexo 7.
2.- Como norma general, su valor ser� el nivel de ruido equivalente
en 60 segundos, L Aeq60s.
3.- La determinaci�n de los niveles sonoros m�ximos en el interior de
las actividades ser� el correspondiente al Lmax.
4.- Para la evaluaci�n ac�stica de los niveles producidos por tr�fico
terrestre se utilizar�n los �ndices NED (nivel equivalente d�a) y NEN
(nivel equivalente noche) definidos en el anexo 1.
5.- Para la evaluaci�n ac�stica de los niveles producidos por el tr�fico
a�reo y ferroviario se emplear�n los criterios de ponderaci�n y par�metros
de medici�n adecuados, de conformidad con lo se�alado en las normas
UNE y, en su defecto, las llevadas a cabo por la pr�ctica internacional.
6.- En los anexos de los proyectos presentados con arreglo a esta Ordenanza
deber�n indicarse las reglamentaciones y normas empleadas.
Art. 43. L�mites en el ambiente interior.
1.- Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tr�fico
o fuentes naturales), podr� producir en el ambiente interior de las
viviendas o locales de una edificaci�n, niveles sonoros medidos en dB
(A) superiores a los se�alados a continuaci�n:
(D�a: 8.00 a 22.00 horas) (Noche: 22.00 a 8.00 horas)
Uso locales: Sanitario (*). Dormitorios (35) (27).
Zonas comunes (40) (30).
Residencial: Piezas habitables (40) (27).
Pasillos, aseos y cocinas (45) (30).
Docente: Aulas (40) (30).
Dormitorio preescolar (35) (27).
Servicios terciarios: Hospedaje (**) (40) (28).
Despachos profesionales (40) (40).
Oficinas (45) (45).
(*) En usos sanitarios s�lo est�n comprendidas las zonas de hospitalizaci�n.
(**) En hospedaje s�lo est�n comprendidos los dormitorios.
2.- Estos criterios se revisar�n de acuerdo a los avances normativos
europeos, estatales y auton�micos, adoptando los criterios m�s restrictivos
en su caso.
Art. 44. L�mites en el ambiente exterior.
1.- Ninguna actividad o fuente sonora, excluida el ruido ambiental (tr�fico
o fuentes naturales), podr� producir en el ambiente exterior niveles
sonoros medidos en dB
(A) superiores a los se�alados a continuaci�n: (D�a: 8.00 a 22.00 horas)
(Noche: 22.00 a 8.00 horas)
Areas ac�sticas: Tipo I (55) (45).
Tipo II (65) (55).
Tipo III (55) (55).
Tipo IV (75) (70).
Tipo V Los se�alados en la declaraci�n de impacto ambiental, que no
superar�n en ning�n caso los niveles aplicables a cada �rea ac�stica.
2.- El objetivo municipal de emisi�n de niveles sonoros en ambientes
exteriores producidos por el ruido del tr�fico, de acuerdo con los criterios
de la Uni�n Europea en el �V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible�, se fija en valores que no superen 65 dB(A) NED y 55 dB(A)
NEN. A tal efecto, todas las v�as de circulaci�n, tanto urbanas como
periurbanas, de nuevo trazado tender�n a la consecuci�n de dicho objetivo.
3.- Estos criterios se revisar�n de acuerdo a los avances normativos
europeos, estatales y auton�micos, adoptando los criterios m�s restrictivos
en su caso. Mediciones y l�mites de nivel de vibraciones
Art. 45. Valores l�mites de vibraciones.
1.- Se establece como unidad de medida del grado de vibraci�n existente
en los edificios la aceleraci�n en metros por segundo al cuadrado.
2.- Para valorar el grado de molestia se utilizar� el �ndice de percepci�n
vibratoria K, respet�ndose el protocolo de medida establecido en la
norma ISO 2631-2, y al menos en los paramentos horizontales. A tal efecto
la determinaci�n de dicho �ndice se efectuar� seg�n anexo 7.
3.- Ninguna actividad o fuente vibratoria podr� transmitir unos valores
de vibraci�n (curvas K) recogidos en el anexo 8 superiores a los siguientes:
Valor l�mite de recepci�n de vibraciones en ambientes interiores (coeficiente
K): Per�odo: Continuas-transitorias (**)
Uso del recinto afectado: Sanitario(*): Diurno (2) (16). Nocturno (1,4)
(1,4).
Residencial: Diurno (2) (16). Nocturno (1,4) (1,4).
Almacenes, comercios e industrias: Diurno (8) (128). Nocturno (8) (128)
(*) Quir�fanos y zonas cr�ticas K = 1, d�a y noche.
(**) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo n�mero de
impulsos es inferior a tres sucesos al d�a.
Zonas especiales.
Art. 46. Zonas contaminadas ac�sticamente.
� El Ayuntamiento podr� establecer, si lo considera necesario, zonas
contaminadas ac�sticamente cuando los niveles de ruido y/o vibraciones
puedan ocasionar molestias graves al vecindario en el ambiente exterior
o modifiquen sustancialmente el estado natural del ambiente circundante.
Estas zonas ser�n objeto, en su caso, de regulaci�n espec�fica.
Art. 47. Zonas saturadas.
1.- Aquellas zonas del municipio en las que existan m�ltiples actividades
de ocio podr�n ser declaradas, previa aprobaci�n municipal, zonas saturadas.
2.- Las zonas saturadas quedar�n sometidas a un r�gimen de actuaciones
que tendr�n por objeto, entre otros, la progresiva reducci�n de los
niveles sonoros en el �rea afectada.
3.- El servicio municipal competente mantendr� permanentemente actualizado
un registro-listado en el que se detallen todas las zonas saturadas
aprobadas y las calles que comprenden cada una de tales zonas.
Art. 48. Zonas naturales y espacios de inter�s ecol�gico.
� El Ayuntamiento podr� delimitar zonas de sonidos de origen natural
en las que la contaminaci�n ac�stica producida por la actividad humana
sea imperceptible. Asimismo el Ayuntamiento realizar� un cat�logo de
las zonas de inter�s ecol�gico, pudiendo establecer planes de conservaci�n
de las condiciones ac�sticas de estas �reas.
Art. 49. Zonas de ocio
�
El Ayuntamiento de Calatorao podr� establecer zonas de ocio, de conformidad
con el Plan General de Ordenaci�n Urbana, incompatibles en todo caso
con zonas de uso residencial y dotadas de transporte p�blico, que ser�n
objeto, en su caso, de una regulaci�n espec�fica en materia de aislamiento
y de emisiones ac�sticas, entre otras.
Art. 50. Informaci�n a los ciudadanos.
� El Ayuntamiento realizar� campa�as informativas dirigidas a la poblaci�n
escolar, especialmente a los j�venes, y campa�as de sensibilizaci�n
para la poblaci�n en general, encaminadas a la concienciaci�n del problema
de ruido en la vida diaria y dirigido a desarrollar una nueva cultura
en relaci�n con el mismo.
Art. 51. Informaci�n sobre la vivienda.
� Los promotores y/o constructores de viviendas estar�n obligados a
informar a los compradores, por escrito, de las caracter�sticas ac�sticas
de las viviendas y/o urbanizaci�n tanto en el �mbito externo como interno
de las mismas.
Art. 52. Informaci�n sobre actividades recreativas.
1.- Los titulares de actividades de locales p�blicos en los que se disponga
de equipo de m�sica, o en los que se desarrollen actividades musicales,
estar�n obligados a disponer de una placa situada en el exterior y perfectamente
visible que indique el nombre y categor�a del local, n�mero de licencia
de apertura, aforo m�ximo permitido niveles de presi�n sonora en dB(A),
que se producen en el interior y horario de funcionamiento autorizado.
Dichas placas, homologadas por el Ayuntamiento, llevar�n un sello en
seco del Departamento urban�stico correspondiente.
2.- En la p�gina web del Ayuntamiento se incluir� un listado de todos
los bares, cafeter�as, pubs, discobares y discotecas, del t�rmino municipal
de Calatorao, que contendr� la siguiente informaci�n:
- a) Nombre del local.
- b) N�mero de licencia de apertura.
- c) Tipo de licencia de apertura.
- d) Aforo m�ximo permitido en el interior. e) Niveles de presi�n sonora
en dB(A) que se producen en el interior.
- f) Horario de apertura y cierre que tiene autorizado.
Cap�tulo V Horarios
Art. 53.
- a) Limitar con car�cter general el horario para el funcionamiento
de aparatos musicales y m�sica en vivo en bares, disco-bares, cafeter�as
y pubs, con el siguiente horario:
Lo cal De octubre a junio De julio a septiembre
Restaurantes 1.00 - -1.30
Caf�s y bares 1.00 - - 2.00
Cafeter�as 1.30 - - 2.00
Tabernas 24.00 - - 1.00
Salas de fiestas 22.00 - - 23.00
Discotecas y salas de baile 3.30 - - 4.00
Discotecas con espect�culo 3.30 - - 4.00
Caf�s-teatros 3.30 - - 4.00
Pubs, whisker�as 3.30 - - 4.00
Todos estos establecimientos pueden permanecer abiertos media hora m�s
los s�bados y v�spera de fiesta.
- b) Con car�cter especial podr�n solicitar autorizaciones para mantener
la m�sica en sus establecimientos hasta la hora de cierre los bares
y cafeter�as que cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que posean la correspondiente licencia.
2.- Que cumplan los requisitos de las Ordenanzas generales del Ayuntamiento.
3.- Que no perturben la tranquilidad y bienestar de los vecinos. Los
establecimientos que obtengan dicha autorizaci�n especial dispondr�n
en la puerta del mismo, al exterior, una placa indicativa con la leyenda:
�Permitida m�sica hasta cierre�.
- c) Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido
deber�n ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.
Cap�tulo
VI.- Prohibiciones
Art. 54. Queda prohibido alterar el orden y sosiego p�blicos
con esc�ndalos o ri�as, as� como la falta de obediencia y consideraci�n
con la autoridad municipal, sus agentes y auxiliares.
Art. 55. Queda prohibido dejar botellas, vasos y similares en
las v�as p�blicas. Los titulares de los establecimientos en los que
sirvan bebidas adoptar�n las medidas oportunas para retirar de las mismas
los que provengan de su establecimiento; asimismo se abstendr�n de instalar
mesas, sillas o cualquier tipo de mueble en las v�as p�blicas, salvo
autorizaci�n municipal.
Cap�tulo VII.- Limpieza de v�as p�blicas
Art. 56. No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, los titulares
de bares, pubs, disco-bares y similares proceder�n diariamente a limpiar
la acera y toda la anchura de la calzada en una longitud de 150 metros
a la izquierda y otros 150 metros a la derecha, contados a partir de
la puerta de entrada del local, de todos los pl�sticos, botellas, cascos.
Cristales, papeles, envoltorios y dem�s restos provinientes de su establecimiento.
Proceder�n tambi�n a eliminar los l�quidos derramados en el suelo de
la v�a p�blica derivados de las bebidas servidas en su local.
Cap�tulo VIII.- Uso de los espacios libres y zonas verdes
SECCI�N PRIMERA. � USO DE ZONAS VERDES
Art. 57. Normas generales
� Todos los ciudadanos tiene derecho al uso y disfrute de las zonas
verdes p�blicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza
y dem�s disposiciones aplicables.
Art. 58. Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza,
por su calificaci�n de bienes de dominio y uso p�blico, no podr�n ser
objeto de privaci�n de su uso en actos organizados que, por su finalidad,
contenido, caracter�sticas o fundamento, presupongan la utilizaci�n
de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia
naturaleza y destino.
Art. 59. Cuando por motivos de inter�s se autoricen en dichos
lugares actos p�blicos se deber�n tomar las medidas previsoras necesarias
para que al mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento
en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones
deber�n ser solicitadas con antelaci�n suficiente para adoptar las medidas
precautorias necesarias y exigir las garant�as suficientes.
Art. 60. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano
instalados en las mismas deber�n cumplir las instrucciones que sobre
su utilizaci�n figuren en los indicadores, anuncios, r�tulos y se�ales
existentes.
SECCI�N SEGUNDA.� PROTECCI�N DEL ENTORNO
Art. 61. Con car�cter general, para la buena conservaci�n y mantenimiento
de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitir�n,
salvo autorizaci�n municipal, los siguientes actos:
- a) Toda manipulaci�n realizada sobre los �rboles y plantas.
- b) Caminar por zonas acotadas.
- c) Pisar el c�sped de car�cter ornamental, introducirse en el mismo
y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre �l. Se entender�
por c�sped ornamental aquel que sirva como fondo para jardines de tipo
ornamental y en los que intervengan la flor, el seto recortado o cualquier
otro tipo de trabajo de jardiner�a. No obstante, deber� constar expresamiento
de la prohibici�n en el lugar. Las zonas de c�sped de car�cter ornamental
ser�n delimitadas por el Ayuntamiento.
- d) Cortar flores, ramas o espacios vegetales.
- e) Talar o a pesar �rboles situados en espacios p�blicos.
- f) Podar, arrancar o partir �rboles, pelar o arrancar sus cortezas,
clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas,
soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier
otro elemento, trepar o subir a los mismos.
- g) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los
alcorques de los �rboles o verter en ellos cualquier clase de productos.
- h) Arrojar en zonas verdes basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles,
pl�sticos, grasas o productos c�usticos o fermentables, o cualquier
otro elemento que pueda da�ar las plantaciones.
- i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no
est�n expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para
ello. Los perros deber�n ir conducidos por personas y provistos de correa,
salvo en las zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las
zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas,
acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de c�sped,
en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a
las palomas, p�jaros y otras aves. Sus conductores cuidar�n de que depositen
sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los
de ubicaci�n de juegos infantiles, zonas de ni�os, etc.
El propietario del perro ser� responsable de su comportamiento, de acuerdo
con la normativa aplicable.
Art. 62. En las zonas verdes no se permitir�:
- a) Lavar veh�culos, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua
de las bocas de riego, salvo autorizaci�n se�alizada, y el aseo personal.
- b) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes
de alumbrado p�blico o en cualquier elemento existente en los parques
y jardines.
- c) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria.
- d) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparaci�n
de autom�viles, alba�iler�a, jardiner�a, electricidad,etc...y si se
trata de elementos propios del parque o de las instalaciones de concesionarios
se requerir� la preceptiva autorizaci�n del Ayuntamiento.
SECCI�N
TERCERA.� PROTECCI�N DEL MOBILIARIO URBANO
Art.
63. El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas
verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes,
se�alizaci�n, faroles y elementos decorativos como adornos, estatuas,
etc., deber� mantenerse en el m�s adecuado y est�tico estado de conservaci�n.
Los causantes de su deterioro o destrucci�n ser�n responsables no s�lo
del resarcimiento del da�o producido, sino que ser�n sancionados administrativamente
de conformidad con la falta cometida. Asimismo ser�n sancionados los
que, haciendo uso indebido de tales elementos, perjudiquen la buena
disposici�n y utilizaci�n de los mismos por los usuarios de tales lugares.
A tal efecto, y en relaci�n con el mobiliario urbano, se establecen
las siguientes limitaciones:
- a) Juegos infantiles. Su utilizaci�n se realizar� por los ni�os con
edades comprendidas entre los 3 y 12 a�os.
- b) Papeleras. Los desperdicios o papeles deber�n depositarse en las
papeleras a tal fin instadas. Los usuarios deber�n abstenerse de toda
manipulaci�n sobre las papeleras, moverlas, volcarlas, adherir pegatinas
u otros actos que deterioren su presentaci�n.
- c) Fuentes. Los usuarios deber�n abstenerse de realizar cualquier
manipulaci�n en las ca�er�as y elementos de la fuente que no sean los
propios de su funcionamiento normal, as� como la pr�ctica de juegos
en las fuentes de beber, utilizar el agua de las mismas, ba�arse o introducirse
en sus aguas, practicar juegos, as� como toda manipulaci�n sobre estos
elementos.
- d) Se�alizaci�n, farolas, estatuas y elementos decorativos. � En tales
elementos de mobiliario urbano no se permitir� trepar, subirse, columpiarse
o hacer cualquier acci�n o manipulaci�n sobre estos elementos de mobiliario
urbano, as� como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore
los mismos.
Art. 64. Valoraci�n de �rboles.
� Si con motivo de una obra, choque de veh�culos, badenes particulares,
etc., resultase al �rbol muerto, da�ado o fuere necesario trasladarlo,
el Ayuntamiento, a efectos de la correspondiente indemnizaci�n, y sin
perjuicio de la sanci�n que corresponda, valorar� el �rbol siniestrado
en todo o en parte, seg�n las normas dictadas por DGA.
Utilizaci�n del servicio de residuos s�lidos urbanos
Art. 65. Normas de utilizaci�n.
1.- Los residuos s�lidos urbanos procedentes de las viviendas y establecimientos
industriales, comerciales o de hosteler�a habr�n de depositarse en bolsas
de pl�stico cerradas en los contenedores dispuestos al efecto.
2.- El horario de dep�sito de las bolsas en los contenedores ser� el
siguiente: Del 15 de mayo al 15 de octubre: De las 21.00 a las 5.00
horas Del 16 de octubre al 14 de mayo: De las 19.00 a las 5.00 horas.
3.- Los muebles, peque�os electrodom�sticos y otros enseres considerados
como residuos s�lidos urbanos se depositar�n junto a los contenedores,
en el exterior de los mismos, sin obstaculizar aceras y calzadas. Hasta
que por el Ayuntamiento se habilite un punto limpio donde depositarlos
se comunicar� al Ayuntamiento que se va a proceder a depositar estos
residuos para que por los servicios municipales se curse aviso a la
empresa concesionaria.
Art. 66. Queda prohibido:
1.- Verter cenizas u otros materiales inflamables en los contenedores.
2.- Utilizar los contenedores fuera de los horarios expresamente establecidos
en el apartado 2 del art�culo anterior.
3.- Depositar basura en los contenedores la v�spera de los d�as en que
no haya servicio de recogida.
4.- Depositar basura en el exterior de los contenedores cuando los mismos
se encuentren llenos.
5.- Colocar publicidad de cualquier tipo en los contenedores. No se
considerar� publicidad la informaci�n municipal.
Cap�tulo IX.- R�gimen sancionador
Art. 67. Normativa aplicable.
� Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones
establecidas en la presente Ordenanza se ajustar�n a lo dispuesto en
las normas de procedimiento, impugnaci�n y, en general, sobre r�gimen
jur�dico sancionador establecido en el art�culo 197 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administraci�n Local de Arag�n, y Decreto 28/2001,
de 30 de enero, del Gobierno de Arag�n, por el que se aprueba el Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la
Comunidad Aut�noma de Arag�n.
Art. 68. Atribuci�n.
� La atribuci�n para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde
a la Alcald�a-Presidencia, de conformidad con lo establecido en los
art�culos de la 21.1 n) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administraci�n
Local de Arag�n, sin perjuicio de la delegaci�n o desconcentraci�n en
otro �rgano municipal.
Art. 69. Responsabilidad.
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente
Ordenanza generar� responsabilidad administrativa de conformidad con
lo dispuesto en este t�tulo, y sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales.
2.- Son responsabilidades de las infracciones, seg�n los casos, descritas
a continuaci�n:
- a) Los propietarios poseedores o responsables de los focos de ruido.
- b) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
- c) Los titulares de la actividad.
- d) Los t�cnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
- e) Los titulares o conductores de los veh�culos o ciclomotores.
- f) Los acusantes de la perturbaci�n, da�os o molestias.
3.- Cuando no sea posible determinar el grado de participaci�n, la responsabilidad
ser� subsidiaria.
Art. 70. Infracciones.
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente
Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves,
graves y muy graves.
2.- Son infracciones leves:
- a) Superar hasta en 3 dB(A) los l�mites sonoros establecidos en el
cap�tulo III.
- b) Transmitir niveles de vibraci�n inferiores o iguales a la curva
base inmediatamente superior a la m�xima admisible para cada situaci�n,
de conformidad con lo establecido en el cap�tulo III.
- c) No presentar el veh�culo o ciclomotor a la inspecci�n oficial cuando,
habiendo superado los l�mites establecidos para cada categor�a, se le
hubiese requerido para ello por la Autoridad competente.
- d) Conducir veh�culos o ciclomotores forzando las marchas que produzcan
ruidos innecesarios o molestos, y haciendo funcionar los equipos de
m�sica con volumen elevado y con las ventanas abiertas.
- e) Producir ruido con veh�culos o ciclomotores superando los l�mites
establecidos para cada categor�a en m�s de 2 dB(A) y menos de 6 dB(A).
- f) Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia
o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
- g) Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del d�a o de la noche,
en la v�a p�blica o en el interior de las viviendas, superando los niveles
sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- h) Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles
establecidos en el cap�tulo III.
- i) Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisi�n,
equipos e instrumentos musicales, electrodom�sticos, aparatos de aire
acondicionado u otra fuente ruido, superando los l�mites establecidos
en el cap�tulo III.
- j) No evitar los ruidos producidos por los animales dom�sticos cuando
superen los niveles sonoros establecidos en el cap�tulo III.
- k) La destrucci�n o el deterioro relevante por el mal uso del mobiliario
urbano. Depositar basura en los contenedores fuera de los horarios autorizados,
en el exterior de los contenedores cuando est�n llenos, o en v�speras
de d�as en que no hay recogida, y colocar publicidad en los contenedores.
- l) Cualquier otra infracci�n a la presente Ordenanza no calificada
como grave o muy grave o cualesquiera otras ordenanzas o normativa sectorial,
cuando haya denuncia p�blica o se haya advertido al interesado de dicho
incumplimiento por el propio Ayuntamiento, siempre que no est� calificada
como grave o muy grave.
- m) La reincidencia por la comisi�n en el t�rmino de un a�o de dos
infracciones leves por resoluci�n firme en v�a administrativa.
3.- Son infracciones graves:
- a) Superar en m�s de 3 y menos de 6 dB(A) los l�mites sonoros establecidos
en el cap�tulo III.
- b) Transmitir niveles de vibraci�n de hasta dos curvas base a la inmediatamente
superior a la m�xima admisible, de conformidad con lo establecido en
el cap�tulo III.
- c) Producir ruido con veh�culos o ciclomotores superando los l�mites
establecidos para cada categor�a en m�s de seis.
- d) Conducir veh�culos o ciclomotores sin silenciador o utilizando
dispositivo que anulen o modifiquen su acci�n.
- e) Emitir sonidos de cualquier clase en la v�a p�blica o en lugares
de p�blica concurrencia superando los l�mites establecidos en el cap�tulo
III.
- f) Realizar actividades musicales en la v�a p�blica fuera del horario
establecido y previamente autorizado, o sin autorizaci�n y siempre que
se superen los l�mites establecidos en el cap�tulo III.
- g) Realizar trabajos con maquinaria en la v�a p�blica entre las 22.00
y 7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre
que se superen los niveles establecidos en el cap�tulo III.
- h) Realizar operaciones de carga y descarga entre las 22.00 y las
7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que
se superen los niveles establecidos en el cap�tulo III. El uso inadecuado
de las zonas verdes y causar da�os a �rboles y plantas.
- i) La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada,
a las citaciones de los Servicios Municipales, para facilitar el acceso
a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la
labor de inspecci�n del Ayuntamiento. Los incumplimientos en la llevanza
y control de los perros y sus defecciones.
- j) El abandono de veh�culos de tracci�n mec�nica en la v�a p�blica
y/o contraviniendo la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, cuando
tengan el car�cter de peligrosos por haber acabado su vida �til. En
todo caso, de conformidad a la Ley 11/1999, de 21 de abril, se presumir�
racionalmente su abandono en los siguientes casos:
- a) Cuando transcurran m�s de dos meses desde que el veh�culo haya
sido depositado tras su retirada de la v�a p�blica por la autoridad
competente.
- b) Cuando permanezca estacionado por un per�odo superior a un mes
en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento
por sus propios medios o le falten las placas de matriculaci�n. En este
caso tendr� el tratamiento de residuo s�lido urbano de acuerdo con la
normativa ambiental correspondiente. En el supuesto contemplado en el
apartado a), y en aquellos veh�culos que, aun teniendo signos de abandono,
mantengan la placa de matriculaci�n o dispongan de cualquier signo o
marca visible que permita la identificaci�n de su titular, se requerir�
a �ste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que
en el plazo de quince d�as retire el veh�culo del dep�sito, con la advertencia
de que, en caso contrario, se proceder� a su tratamiento como residuo
s�lido urbano.
- k) La reincidencia por la comisi�n en el t�rmino de un a�o de dos
infracciones leves por resoluci�n firme en v�a administrativa. La destrucci�n
o el deterioro relevante por el mal uso del mobiliario urbano. Verter
cenizas u otros materiales inflamables en los contenedores.
- l) El vertido de escombros, de toda clase de residuos y basuras en
lugares no autorizados, como eras, caminos, propiedades propias y ajenas.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Superar en 6 dB (A) o m�s de 6 dB (A) los l�mites sonoros establecidos
en el cap�tulo III.
- b) Transmitir niveles de vibraci�n de m�s de dos curvas base a la
inmediatamente superior a la m�xima admisible, de conformidad con lo
establecido en el cap�tulo III.
- c) El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorizaci�n
previa preceptiva o con la licencia o autorizaci�n caducada o suspendida,
o el incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma.
- d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopci�n
de medidas de car�cter provisional, de acuerdo con lo establecido en
el art�culo 56. A
- e) La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las
actividades o emisores ac�sticos a permitir el acceso a la inspecci�n
por los Servicios T�cnicos municipales.
- f) La realizaci�n de informes y/o certificaciones ac�sticas que no
se ajusten a la realidad.
- g) La reincidencia por la comisi�n en el t�rmino de un a�o de dos
infracciones graves por resoluci�n firme en v�a administrativa.
- h) Producir ruido con veh�culos o ciclomotores superando los l�mites
establecidos para cada categor�a en m�s de 7 dB(A).
- i) Manipular los dispositivos del equipo limitador-controlador.
Art. 72. Sanciones.
1.- Para la graduaci�n de las respectivas sanciones se valorar�n conjuntamente
las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteraci�n.
- b) La reincidencia por comisi�n en el t�rmino de un a�o de m�s de
una infracci�n de la misma naturaleza cuando as� haya sido declarado
por resoluci�n firme.
- c) La naturaleza de la infracci�n, atendiendo en especial a las molestias
o da�os inferidos a los vecinos.
- d) El beneficio econ�mico obtenido de la actividad infractora.
2.- Cuant�as m�ximas de las multas por infracci�n de la presente Ordenanza:
�Infracciones leves: Multa hasta 150,25 euros.
�Infracciones graves: Multa hasta 901,52 euros.
�Infracciones muy graves: Multa hasta 1.803,04 euros.
3.- La imposici�n de sanciones por infracci�n de la presente Ordenanza
se ajustar� conforme a la graduaci�n y cuant�as establecidas en los
p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, respectivamente. Sin perjuicio
de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los
supuestos contenidos en la Ley Org�nica 1/1992, de 21 de febrero, de
Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su art�culo 29.1,
el alcalde podr� sancionar, previa audiencia de la Comisi�n Informativa
de Medio Ambiente, con:
- a) Suspensi�n de la actividad.
- b) Imposici�n de multa de hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
4.- Junto con las correspondientes sanciones deber� exigirse al infractor
la indemnizaci�n por los da�os y perjuicios que se hayan causado en
los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios
p�blicos o, en su caso, la reposici�n de las cosas a su estado anterior.
Art. 73. Medidas de car�cter provisional.
� Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracci�n
de la presente Ordenanza, el �rgano competente para iniciar o resolver
podr� adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y previa
audiencia del interesado, las medidas de car�cter provisional que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci�n que pudiera recaer,
el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos
de la infracci�n y atender a las exigencias de los intereses generales,
tales como:
- a) Precintado de aparatos, equipos o veh�culos emisores de ruidos
y/o vibraciones.
- b) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
- c) Suspensi�n temporal de la licencia o autorizaci�n para el ejercicio
de la actividad por el titular.
- d) Prestaci�n de fianzas.
- e) Adopci�n de medidas de correcci�n, seguridad o control que impidan
la continuidad en la producci�n del da�o o de las molestias originadas.
Art. 74. Procedimiento de revocaci�n de licencia o autorizaci�n.
� En cualquier caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas
por el Ayuntamiento para la desaparici�n de las causas de molestia,
o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorizaci�n,
determinar� la iniciaci�n del procedimiento de revocaci�n de la misma,
de conformidad con lo previsto en el art�culo 38 del Decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprob� el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el art�culo 46 del
Real Decreto 2816/1982, de 27 de noviembre, por el que se aprob� el
Reglamento General de Polic�a de Espect�culos P�blicos y Actividades
Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas al mismo,
y art�culo 196 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administraci�n Local
de Arag�n.
Disposiciones adicionales
Primera (precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido).
� Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos anteriores, la Polic�a
Local o funcionarios, con car�cter excepcional e inmediato y por un
plazo m�ximo de setenta y dos horas, podr� proceder al precinto de los
aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de
graves afecciones al ambiente circundante por la superaci�n de niveles
sonoros en m�s de 6 dB (A), conforme a los l�mites establecidos en el
cap�tulo III, y para evitar la persistencia de la conducta infractora,
sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador
que se iniciar� con la denuncia policial y las actuaciones llevadas
a cabo como medida de seguridad. Segunda (autorizaciones excepcionales
de car�cter temporal y limitado por fiestas o actos de especial trascendencia).
� El Ayuntamiento podr� autorizar, con car�cter temporal y limitado
a las v�as o sectores afectados, la organizaci�n de actividades con
motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios,
as� como en supuestos de especial proyecci�n social, oficial, cultural,
religiosa o de naturaleza an�loga, que estar�n exentos de la aplicaci�n
de lo previsto en el t�tulo III, sin perjuicio de que el Ayuntamiento
adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.
Disposiciones transitorias
Primera. � La presente Ordenanza, en lo que respecta a los l�mites
de calidad sonora establecidos en su cap�tulo III, ser� de aplicaci�n
tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantaci�n como a
las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean p�blicas
o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deber�n adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de las prescripciones establecidas
en el citado t�tulo en el plazo de seis meses, a partir de su entrada
en vigor.
Segunda. � En lo que respecta al resto de las prescripciones
contenidas en la presente Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas
las actividades e instalaciones, p�blicas o privadas, que soliciten
licencia o autorizaci�n a partir de su entrada en vigor. Con respecto
a las actividades e instalaciones en funcionamiento, ejercicio o uso
que dispongan de licencia a la entrada en vigor de la Ordenanza o la
hubieran solicitado con anterioridad, la totalidad de las prescripciones
ser� exigible en los supuestos de ampliaci�n, modificaci�n, cambio de
titularidad, uso o actividad.
Tercera. � La exigencia de placa de informaci�n general contenida
en el art�culo 50 de esta Ordenanza ser� exigible para todas las actividades
e instalaciones p�blicas o privadas que soliciten licencia o autorizaci�n
a partir de su entrada en vigor y, en todo caso, a las que ya dispongan
de la misma, a partir de un a�o de su vigencia.
Cuarta. � La exigencia de instalaci�n de limitador-registrador,
en los supuestos obligatorios contenidos en el art�culo 35.2. de la
presente Ordenanza, ser� exigible en el plazo de un a�o a partir de
su entrada en vigor.
Disposiciones finales
Primera. � La futura promulgaci�n y entrada en vigor de normas europeas,
estatales o auton�micas con rango superior a esta Ordenanza que afecten
a materias reguladas en la misma determinar� la aplicaci�n de aqu�llas
en virtud del principio de jerarqu�a normativa, sin perjuicio de la
modificaci�n, en lo que fuere necesario, de la misma.
Segunda. � Todas las instalaciones, aparatos, construcciones,
obras, veh�culos, medios de transporte y, en general, toda actividad,
acto o comportamiento que produzcan ruidos y/o vibraciones y est�n dentro
del �mbito de aplicaci�n de la presente Ordenanza, deber�n cumplir,
adem�s de lo establecido en la misma, la normativa europea, estatal,
auton�mica o local que resulte aplicable a cada caso concreto. En caso
de que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores se aplicar�
el contenido en la regulaci�n normativa de superior rango.
Tercera. � La presente Ordenanza entrar� en vigor una vez transcurridos
quince d�as, contados desde el siguiente al de la publicaci�n de su
texto �ntegro en el BOPZ, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo
141 y disposici�n adicional cuarta de la Ley 7/1999, de 9 de abril,
de Administraci�n Local de Arag�n.
ANEXO
1
Conceptos
fundamentales, definiciones y unidades A los efectos de esta Ordenanza
se establecen las siguientes definiciones de los conceptos fundamentales
que en ella aparecen:
ACTIVIDADES: Cualquier instalaci�n, establecimiento o actividad, p�blicos
o privados, de naturaleza industrial, comercial de servicios o de almacenamiento.
ACTIVIDADES CATALOGADAS: Actividades potencialmente contaminadoras por
ruido o vibraciones, en funci�n de su propia naturaleza o por los procesos
tecnol�gicos empleados, que se incluyan en el cat�logo elaborado al
efecto por las respectivas Administraciones P�blicas.
AREA AC�STICA: Ambito territorial, delimitado por la Administraci�n
competente, que presenta la misma calidad ac�stica.
CALIDAD AC�STICA: Grado de adecuaci�n de las caracter�sticas ac�sticas
un espacio a las actividades que en su �mbito se realizan, evaluado
en funci�n de los valores de los �ndices de las magnitudes ac�sticas
de inmisi�n y emisi�n.
CONTAMINACI�N AC�STICA: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones,
cualquiera que sea el emisor ac�stico que los origine, que impliquen
molestia, riesgo o da�o para las personas, el desarrollo de sus actividades
y bienes de cualquier naturaleza o causen efectos significativos al
medio ambiente.
EFECTOS NOCIVOS: Efectos negativos sobre la salud humana, tales como
molestias provocadas por el ruido, alteraciones del sue�o, interferencia
en la comunicaci�n oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, p�rdida
auditiva, estr�s o hipertensi�n.
EMISOR AC�STICO: Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria,
comportamiento que genere contaminaci�n ac�stica.
EVALUACI�N: Cualquier m�todo que permita medir, calcular, predecir o
estimar el valor de un indicador de ruido o el efecto o efectos nocivos
correspondientes.
INDICE AC�STICO: Valoraci�n globalizada en un solo n�mero de la magnitud
ac�stica mediante un procedimiento establecido.
INDICE DE EMISI�N: Valor del �ndice ac�stico producido por un emisor
ac�stico.
INDICE DE INMISI�N: Valor del �ndice ac�stico existente en un lugar
durante un determinado per�odo de tiempo.
MAPA DE RUIDO: Representaci�n gr�fica de los niveles de ruido existentes
en un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbolog�a
adecuada.
MEJORAS T�CNICAS DISPONIBLES: Fase m�s eficaz y avanzada del desarrollo
de las actividades y de sus modalidades de explotaci�n que demuestren
la capacidad pr�ctica de determinadas t�cnicas para constituir en principio,
la base de los valores l�mite de emisi�n destinados a evitar o cuando
ello no sea posible, a reducir en general, las emisiones y el impacto
en el medio ambiente.
MOLESTIA: Perturbaci�n del estado de absoluto bienestar f�sico, mental
y social producido por ruidos y/o por vibraciones.
OBJETIVO DE CALIDAD AC�STICA: Conjunto de requisitos que deben cumplirse
en un momento dado en un espacio determinado.
PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES: Todas aquellas medidas potencialmente
aplicables a los aeropuertos o a los aviones tendentes a reducir o a
limitar la contaminaci�n ac�stica.
RUIDO: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias diferentes.
En un sentido amplio puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere
en alguna actividad humana.
RUIDO AMBIENTAL: El sonido no deseado o nocivo generado por la actividad
humana en el exterior, incluido el ruido emitido por los medios de transporte,
emplazamientos industriales o edificios industriales.
RUIDO DE FONDO: Es el existente en ausencia del o de los focos perturbadores.
SALUD HUMANA: Estado de absoluto bienestar f�sico, mental y social,
seg�n la definici�n de la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS). SONIDO:
Es la sensaci�n auditiva producida por una onda ac�stica. Cualquier
sonido complejo puede considerarse como resultado de la adici�n de varios
sonidos producidos por ondas senoidales simult�neas.
VALOR L�MITE DE INMISI�N: Valor del �ndice de inmisi�n que no debe ser
sobrepasado durante un per�odo de tiempo, medido con arreglo a unas
condiciones establecidas.
NIVEL EQUIVALENTE D�A NED: El NED en dB (A) es el nivel sonoro continuo
equivalente a 1,5 metros de la fachada. Se determina aplicando la siguiente
f�rmula:
NIVEL EQUIVALENTE NOCHE NEN: El NEN en dB (A) es el nivel sonoro continuo
equivalente a 1,5 metros de la fachada. Se determina aplicando la siguiente
f�rmula:
PRESI�N AC�STICA: S�mbolo, P. Unidad, pascal, Pa (1 Pa = 1 N/metro cuadrado).
Es la diferencia entre la presi�n total instant�nea en un punto determinado,
en presencia de una onda ac�stica, y la presi�n est�tica en el mismo
punto.
FRECUENCIA: S�mbolo, f. Unidad, hertzio, Hz. Es el n�mero de pulsaciones
de una onda ac�stica senoidal ocurridas en el tiempo de un segundo.
Es equivalente al inverso del per�odo.
FRECUENCIAS PREFERENTES: Frecuencia de igual magnitud que una de la
serie R10 de los n�meros preferentes definidos en la norma ISO-3. Se
detallan en la norma UNE EN ISO-266. OCTAVA: Es el intervalo de frecuencias
comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de
la anterior, f2 = 2 � f1. TERCIO DE OCTAVA: Es el intervalo de frecuencias
comprendido entre f1 y f2, siendo f2 = 21/3 � f1. ESPECTRO DE FRECUENCIAS:
Es una representaci�n de la distribuci�n de energ�a de un ruido en funci�n
de sus frecuencias componentes.
RUIDOS BLANCO Y ROSA: Son ruidos utilizados para efectuar las medidas
normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias
con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta
de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un
valor constante, se denomina ruido rosa. RUIDO OBJETIVO: Es aquel ruido
producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de forma autom�tica,
aut�noma o aleatoria, sin que intervenga persona alguna que pueda variar
las condiciones de funcionamiento de la fuente.
RUIDO SUBJETIVO: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante
cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad
del manipulador de la fuente.
POTENCIA AC�STICA: S�mbolo, W. Unidad, vatio, W. Es la energ�a emitida
en la unidad de tiempo por una fuente determinada.
NIVEL DE PRESI�N AC�STICA: S�mbolo, Lp. Unidad, decibelio, dB. Se define
mediante la expresi�n siguiente: Lp = log P/Po Donde: P = Presi�n ac�stica
considerada en Pa. Po = Presi�n ac�stica de referencia que se establece
en 2.10 � 3 Pa.
NIVEL SONORO CONTINUO EQUIVALENTE EN DB(A) LEQ: Se define como el nivel
de un ruido constante que tuviera la misma energ�a sonora de aquel a
medir durante el mismo per�odo de tiempo. Su f�rmula matem�tica es:
T = Per�odo PA (t) = Presi�n sonora ponderada en dB(A)
NIVELES SONOROS EN DB(A): Se define nivel sonoro en dB(A) como el nivel
de presi�n sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderaci�n
A, que corrige las frecuencias altas y bajas, y ajust�ndolas a la curva
de reajuste del o�do humano.
COEFICIENTE DE ABSORCI�N: S�mbolo, a. Es la relaci�n entre la energ�a
ac�stica absorbida por un material y la energ�a ac�stica incidente sobre
dicho material por unidad de superficie.
FRECUENCIA DE COINCIDENCIA: Fen�meno producido en una zona de frecuencias
determinada en torno a la que se denomina frecuencia de coincidencia
(fc); la energ�a ac�stica incidente se transmite a trav�s de los par�metros
en forma de ondas de flexi�n, que se acoplan con las ondas del campo
ac�stico, produci�ndose una notable disminuci�n del aislamiento.
NIVEL DE RUIDO DE IMPACTOS NORMALIZADO LI: Es el nivel de presi�n sonora
medido en un tercio de octava en la sala receptora cuando el suelo bajo
ensayo es excitado por la m�quina de impactos normalizada; se expresa
en decibelios.
ANEXO 2
Mapa de ruido (potestativo)
� Requisitos m�nimos sobre software de cartografiado:
�Incluir� un sistema de modelizaci�n del lugar.
�Incluir� modelos de emisi�n de las fuentes.
�Incluir� sistemas de c�lculo de la propagaci�n del ruido.
�Incluir� sistemas de presentaci�n de datos cartogr�ficos sobre los
niveles de ruido al aire libre.
� Requisitos m�nimos de los mapas de ruido:
1. Los mapas de ruido pueden representarse en forma de:
�Gr�ficos.
�Datos num�ricos en cuadros.
�Datos num�ricos en formato electr�nico.
2. Los mapas de ruido servir�n de: �Fuente de informaci�n destinada
a los ciudadanos.
�Fundamento de los planes de acci�n en las pol�ticas de lucha contra
el ruido.
3. Los resultados se expresar�n en valores de nivel equivalente d�a
(NED) y nivel equivalente noche (NEN) en intervalos de 5 dB(A).
4. El mapa de ruido deber� recoger necesariamente:
�Determinaci�n de las �reas ac�sticas de la ciudad
�Localizaci�n de zonas de alta sensibilidad ac�stica
�Localizaci�n de focos de alta contaminaci�n ac�stica
ANEXO
3
Medida de niveles sonoros producidos por veh�culos a motor Procedimiento
de medici�n de las emisiones sonoras de veh�culos y ciclomotores en
la v�a p�blica con car�cter orientativo-preventivo: Para valorar el
nivel de ruido producido por el veh�culo se deber� determinar previamente
el nivel de ruido de fondo y, en su caso, realizar las correcciones
oportunas seg�n se indica en el anexo 7. Las mediciones se realizar�n
colocando el son�metro entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y
a 3,5 metros del veh�culo, en la direcci�n de la m�xima emisi�n sonora.
El modo de respuesta del son�metro ser� �fast� y el nivel sonoro se
medir� mediante �L MAX�.
Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones
ser�n las siguientes:
1.� - El r�gimen del motor en revoluciones por minuto se estabilizar�
a tres cuartos del r�gimen de potencia m�xima.
2.� - Una vez alcanzado el r�gimen estabilizado, se llevar� r�pidamente
el mando de aceleraci�n a la posici�n de �ralent�. El nivel sonoro
se mide durante un per�odo de funcionamiento que comprende el breve
espacio de tiempo a r�gimen estabilizado, m�s toda la duraci�n de la
deceleraci�n, considerando como resultado v�lido de la medida el correspondiente
a la indicaci�n m�xima del son�metro (L MAX: L�mites m�ximos del nivel
sonoro �motocicletas nuevas).
� Categor�as de motocicletas. Motocicletas provistas de un motor de
una cilindrada y valores expresados en dB(A):
�80 cent�metros c�bicos,
78. �125 cent�metros c�bicos,
80. �350 cent�metros c�bicos,
83. �500 cent�metros c�bicos,
85. �500 cent�metros c�bicos, 86.
� Valores
l�mite de nivel sonoro de veh�culos de, al menos, cuatro ruedas.
Veh�culos de la categor�a M1 y valores expresados en dB(A):
Veh�culos de la categor�a M2 cuyo peso m�ximo no sobrepasa 3,5 toneladas,
81.
Veh�culos de la categor�a M2 cuyo peso m�ximo no sobrepasa 3,5 toneladas
y veh�culos de la categor�a M3, 82. Veh�culos de la categor�a M2 y M3
cuyo motor no tiene una potencia de 147 kW (ECE) o m�s, 85.
Veh�culos de la categor�a N2 y N3, 86.
Veh�culos de la categor�a N3 cuyo motor tiene una potencia de 147 kW
(ECE) o m�s, 88.
� Clasificaci�n
de veh�culos de, al menos, cuatro ruedas:
1. CATEGOR�A
M: Veh�culos de motor destinados al transporte de personas y que tengan
bien cuatro ruedas al menos, o bien tres ruedas y un peso m�ximo que
exceda de una tonelada.
ABSORCI�N: S�mbolo, A. Unidad, metros cuadrados. Es la magnitud que
cuantifica la energ�a extra�da del campo ac�stico cuando la onda sonora
atraviesa un medio determinado o en el choque de la misma con las superficies
limites del recinto. Puede calcularse mediante las siguientes expresiones:
Af = af S A = am S Donde: Af es la absorci�n para la frecuencia f en
metros cuadrados. A es la absorci�n media en metros cuadrados. af es
el coeficiente de absorci�n del material para la frecuencia f. am es
el coeficiente medio de absorci�n del material. S es la superficie del
material en metros cuadrados.
REVERBERACI�N. Es el fen�meno de persistencia del sonido en un punto
determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas
en los cerramiento del mismo.
TIEMPO DE REVERBERACI�N: S�mbolo, T. Unidad, segundos. Es el tiempo
en el que la presi�n ac�stica se reduce a la mil�sima parte de su valor
inicial (tiempo que tarda en reducirse el nivel de presi�n en 60 dB,
una vez cesada la emisi�n de la fuente sonora). En general, es funci�n
de la frecuencia. Puede calcularse, con aproximaci�n suficiente, mediante
la siguiente expresi�n: T = 0,163 V/A Donde: V es el volumen del local
en metros c�bicos. A es la absorci�n del local en metros cuadrados.
NIVEL DE POTENCIA AC�STICA: S�mbolo, LW. Unidad, decibelio, dB. Se define
mediante la expresi�n siguiente: LW = 10 log W/Wo Donde: W es la potencia
ac�stica considerada en W. Wo es la potencia ac�stica de referencia
que se establece en 10-12 W.
COMPOSICI�N DE NIVELES: Cuando los distintos niveles Lpi a componer
proceden de fuentes no coherentes, caso habitual en los ruidos complejos,
el nivel resultante viene dado por la siguiente expresi�n: Donde: Lpi
es el nivel de presi�n ac�stica del componente i en dB.
AISLAMIENTO AC�STICO BRUTO DE UN LOCAL RESPECTO A OTRO: S�mbolo, D.
Unidad, dB. Es equivalente al aislamiento ac�stico espec�fico del elemento
separador de los dos locales. Se define mediante la siguiente expresi�n:
D = L1 � L2 en dB. Donde: L1 es el nivel de presi�n ac�stica en el local
emisor. L2 es el nivel de presi�n ac�stica en el local receptor.
AISLAMIENTO AC�STICO en 125 HZ: Corresponde al aislamiento en la banda
de octava de frecuencia central de 125 Hz. S�mbolo, D 125.
NIVEL SONORO M�XIMO: Corresponde al m�ximo valor del nivel de presi�n
sonora instant�nea registrado durante una determinada medici�n. Su s�mbolo,
L max.
AISLAMIENTO DE UN ELEMENTO CONSTRUCTIVO SIMPLE: El aislamiento espec�fico
de un elemento constructivo es funci�n de sus propiedades mec�nicas
y puede calcularse aproximadamente por la Ley de Masa, que establece
que la reducci�n de intensidad ac�stica a trav�s de un determinado elemento
es funci�n del cuadrado del producto de la masa unitaria M por la frecuencia
considerada f. a = (f � M) 2 Ecuaci�n que expresada en decibelios se
transforma en: a = 10 log (f � M) 2 De donde se deduce que para una
frecuencia fija el aislamiento aumenta en 6 dB cuando se duplica la
masa. An�logamente, para una masa dada el aislamiento crece 6 dB al
duplicar la frecuencia.
A continuaci�n se representa gr�ficamente la Ley de Masa:
1.1. Categor�a M1: Veh�culos destinados al transporte de personas con
capacidad para ocho plazas sentadas, como m�ximo, adem�s del asiento
del conductor.
1.2. Categor�a M2: Veh�culos destinados al transporte de personas con
capacidad de mas de ocho plazas sentadas, adem�s del asiento del conductor,
y que tengan un peso m�ximo que no exceda de las cinco toneladas. 1.3.
Categor�a M3: Veh�culos destinados al transporte de personas con capacidad
de mas de ocho plazas sentadas, adem�s del asiento del conductor, y
que tengan un peso m�ximo que exceda de las cinco toneladas.
2.- Categor�a N: Veh�culos de motor destinados al transporte de mercanc�as
y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso m�ximo
que exceda de una tonelada.
2.1.- Categor�a N1: Veh�culos destinados al transporte de mercanc�as
que tengan un peso m�ximo que no exceda de 3,5 toneladas.
2.2.- Categor�a N2: Veh�culos destinados al transporte de mercanc�as
que tengan un peso m�ximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda
de 12.
2.3.- Categor�a N3: Veh�culos destinados al transporte de mercanc�as
que tengan un peso m�ximo que exceda de 12 toneladas.
3. Notas.
3.1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque,
el peso m�ximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificaci�n del
veh�culo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentado del peso
m�ximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso,
del peso m�ximo de la carga propia del tractor.
3.2. Se asimilan a mercanc�as, en el sentido del p�rrafo 2 anterior,
los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos veh�culos
especiales no destinados al transporte de personas (veh�culos gr�a,
veh�culos taller, veh�culos publicitarios, etc.).
ANEXO
4
Modelo de marcado CE de conformidad y de la indicaci�n del nivel de
potencia ac�stica garantizado El marcado CE de conformidad estar� compuesto
por las iniciales �CE� configuradas como sigue: En caso de que el tama�o
del marcado CE se ampl�e o reduzca en funci�n del tama�o de la m�quina,
se respetar�n las proporciones indicadas en el dibujo anterior. Los
distintos elementos del marcado CE deber�n tener b�sicamente la misma
dimensi�n vertical, que no podr� ser inferior a 5 mil�metros. La indicaci�n
del nivel de potencia ac�stica garantizado estar� compuesta por la cifra
en dB correspondiente a la potencia ac�stica garantizada, el s�mbolo
(L WA) y un pictograma configurado de la manera siguiente: En caso de
que la indicaci�n se reduzca o se ampl�e en funci�n del tama�o de la
m�quina, se respetar�n las proporciones indicadas en el dibujo anterior.
No obstante, la dimensi�n vertical de la indicaci�n no ser�, en la medida
de lo posible, inferior a 40 mil�metros.
ANEXO
5
M�todos para la medici�n del aislamiento ac�stico Medici�n �in situ�
del aislamiento al ruido a�reo entre locales: Para la determinaci�n
del aislamiento al ruido a�reo entre locales se utilizar� la metodolog�a
se�alada en de la norma UNE-EN ISO 140-4, utilizando el rango de frecuencias
de inter�s en bandas de octavas comprendido entre 125 Hz y 2.000 Hz.
Mediciones �in situ� del aislamiento ac�stico al ruido a�reo de elementos
de fachadas y de fachadas: Para la determinaci�n del aislamiento al
ruido a�reo de fachadas se utilizar� la metodolog�a se�alada en la norma
UNE-EN ISO 140-5, utilizando el rango de frecuencia de inter�s en bandas
de octavas comprendido entre 125 y 2.000 Hz. Medici�n �in situ� del
aislamiento ac�stico de suelos al ruido de impactos: Para la determinaci�n
del aislamiento de suelos al ruido de impactos se utilizar� la metodolog�a
se�alada en la norma UNE-EN ISO 140-7, utilizando el rango de frecuencia
de inter�s en bandas de octavas comprendido entre 125 y 2.000 Hz.
ANEXO
6 (croquis de la doble puerta)
ANEXO
7
Caracter�sticas de medici�n de ruido y de vibraciones
RUIDO: La determinaci�n del nivel sonoro se realizar� y expresar� en
decibelios ponderados, conforme a la red de ponderaci�n normalizada
A. No obstante, y para los casos en que se deban efectuar medidas relacionadas
con el tr�fico terrestre y a�reo, se emplear�n los criterios de ponderaci�n
y par�metros de medici�n adecuados, de conformidad con la pr�ctica internacional.
La valoraci�n de los niveles sonoros que establece la presente Ordenanza
se regir� por las siguientes normas:
1. La medici�n
se llevar� a cabo en el lugar en que su nivel sea m�s alto, y si fuera
preciso, en el momento y situaci�n en que las molestias sean m�s acusadas.
2. Los due�os, poseedores o encargados de los generadores de ruidos
facilitar�n a los t�cnicos municipales el acceso a sus instalaciones
o focos generadores de ruidos y dispondr�n su funcionamiento a las distintas
velocidades, cargas, marchas o volumen que les indiquen dichos t�cnicos.
Asimismo, podr�n presenciar el proceso operativo.
3. En previsi�n de los posibles errores de medici�n, se adoptar�n las
siguientes precauciones:
a) Contra el efecto de pantalla: El observador se situar� en el plano
normal al eje del micr�fono y lo m�s separado del mismo que sea compatible
con la lectura correcta del indicador son�metro.
b) Contra la distorsi�n direccional: Situado en estaci�n el aparato,
se le girar� en el interior del �ngulo s�lido determinado por un octante
y se fijar� en la posici�n cuya lectura sea equidistante de los valores
extremos as� obtenidos.
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del
viento es superior a 1,6 metros por segundo se emplear� una pantalla
contra el viento. Para velocidades superiores a 5 metros por segundo
se desistir� de la medici�n, salvo que empleen aparatos especiales o
se apliquen las correcciones necesarias.
d) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medici�n,
no se sobrepasar�n los l�mites especificados por el fabricante del aparato
de la medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrost�ticos
y electromagn�ticos, etc.
e) Los son�metros se controlaran al menos diariamente mediante los correspondientes
calibradores ac�sticos.
4. Requisitos de la instrumentaci�n utilizada:
a) Los son�metros deber�n cumplir los requisitos recogidos en la norma
UN-EN 60651 o aquella que la modifique o sustituya, siendo el mismo
de clase 1.
b) Los son�metros integradores-promediadores deber�n cumplir los requisitos
recogidos en la norma UNE-EN 60804 o aquella que la modifique o sustituya,
siendo los mismos de clase 1 o clase 2.
c) Los filtros de banda de octava y de fracci�n de octava deber�n cumplir
los requisitos recogidos en la norma UNE-EN 61260 o aquella que la modifique
o sustituya.
d) Los calibradores ac�sticos utilizados deber�n cumplir los requisitos
recogidos en la norma UNE-EN 20942 o aquella que la modifique o sustituya
e) La m�quina de impacto normalizada deber� cumplir la norma UNEEN 140-6
o aquella que la modifique o sustituya.
f) Los son�metros y los son�metros-integradores promediadores deber�n
cumplir con lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de diciembre
de 1998 (BOE n�m. 311).
5. Medidas
en exteriores:
a) Las medidas en exteriores se efectuar�n entre 1,2 y 1,5 metros sobre
el suelo, a 3 metros de distancia del foco de ruido en la direcci�n
de m�xima incidencia sonora (por ejemplo, enfrente de las rejillas de
salida las instalaciones de fr�o y climatizaci�n) y si es posible, a
3,5 metros, como m�nimo, de las paredes, edificios u otras estructuras
que reflejan el sonido. En caso de estar situadas las fuentes de ruido
en azoteas de edificaciones, la medici�n se realizar� a nivel del l�mite
de la azotea de �sta en el lugar de la mayor afecci�n sonora posible
a un real o hipot�tico receptor que pudiese encontrase afectado por
este foco. Cuando exista valla de separaci�n exterior de al propiedad
donde se ubica la fuente de ruido, con respecto a la zona de dominio
p�blico (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizar�n
a nivel del l�mite de las propiedades.
b) Cuando las circunstancias lo precisen se pueden realizar mediciones
a mayor altura y m�s cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 metros
de una ventana abierta, haci�ndolo constar).
6. Medidas
en interiores:
a) Las medidas en interiores se efectuar�n a una distancia m�nima de
1 metro de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros del suelo y alrededor
de 1,5 de las ventanas.
b) Con el fin de reducir las perturbaciones debidas a ondas estacionarias,
los niveles sonoros medidos en los interiores se promediar�n al menos
en tres posiciones, separadas entre s� en +0,5 metros
c) En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito se medir�
en el centro de la habitaci�n y a no menos de 1,5 metros del suelo.
d) La medici�n en los interiores de la vivienda se realizar� con puertas
y ventanas cerradas, eliminando toda posibilidad de ruido interior de
la propia vivienda (frigor�ficos, televisores, aparatos musicales etc.)
7. Ruido
de fondo: Para la evaluaci�n de los niveles de ruido en la forma rese�ada
anteriormente se tendr� en consideraci�n el nivel sonoro de fondo que
se aprecie durante la medici�n conforme lo se�alado a continuaci�n.
El ruido de fondo puede afectar al resultado de las mediciones efectuadas,
por lo que hay que realizar correcciones de acuerdo a la siguiente tabla:
Diferencia entre el nivel con la fuente de ruido funcionando y el nivel
de fondo (D D) y correcci�n a sustraer del nivel medido con la fuente
de ruido en funcionamiento: DL < 3 dB(A). Medida no v�lida. 32 DL <
4 dB(A), 3 dB(A). 42 DL < 5 dB(A), 2 dB(A). 52 DL < 7 dB(A), 1 dB(A).
72 DL < 10 dB(A), 0,5 dB(A). DL3 10 dB(A), 0 dB(A).
8. Correcci�n
por componentes tonales: Cuando existan tonos puros y ruidos impulsivos,
el nivel m�ximo permitido quedar� medido de la siguiente forma: Lp =
Leq 60 S + Ki + Kt Siendo: Lp = Nivel m�ximo permitido seg�n la presente
norma. Leq 60= Nivel de ruido equivalente en 60 segundos. Ki = Penalizaci�n
por ruidos impulsivos = Laim-Leq Laim = Nivel promedio de los niveles
m�ximos de presi�n sonora ocurrido durante cinco segundos con el mando
posici�n impulso. Leq = Nivel equivalente de presi�n sonora. Para esta
evaluaci�n se efectuar� un m�nimo de tres mediciones. No se tendr�n
en cuenta valores de Ki iguales o inferiores a 2 dB. La penalizaci�n
ser� de 3 dB (A) cuando Ki < 10 y de 5 dB(A) cuando Ki3 10. Se considera
que hay un tono puro cuando, analizando el ruido en tercios de octava,
hay en una frecuencia una diferencia con la media aritm�tica del ruido
en las bandas laterales(superior e inferior en tercios de octava) de
15 dB para las bandas de 25 a 125 Hz, de 8 dB para las de 160 a 400
Hz, y de 5 dB para las de 500 a 10.000 Hz. Cuando se detecte un tono
puro se penalizar� con un valor de Kt = 5 dB. El valor m�nimo absoluto
exigible por aplicaci�n de cualquiera de estas penalizaciones a los
niveles de inmisi�n no ser� en ning�n caso inferior a 25dB(A).
VIBRACIONES:
El nivel de evaluaci�n de vibraciones se obtendr� en el momento y lugar
en que la molestia sea m�s acusada. El nivel de evaluaci�n se obtendr�
mediante la medida del valor de la aceleraci�n eficaz en el rango de
frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz y se expresar� en t�rminos del
�ndice de percepci�n vibratoria K. En el caso de que el equipo no permita
la lectura directa del valor K, �ste se obtendr� a partir del an�lisis
en 1/3 de octava de la se�al vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz y la
aplicaci�n de las siguientes f�rmulas: K = a/0,0035 para 23 f K = a/0,0035
+ 0,000257 � (f � 2) para 2 < f < 8 K = a/0,00063 � f f3 8 Siendo: a
= Aceleraci�n en m/s2 f = frecuencia en Hz. O en su defecto mediante
la utilizaci�n del gr�fico del anexo 8.
ANEXO
8
Factor K para determinar el grado de molestia por vibraciones en edificios
(seg�n ISO 2631-2) Frecuencia o frecuencia central de la banda de tercio
de octava, Hz.
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